La prensa trae información sobre la posible renuncia de algunos magistrados del tsj cuyas vacantes serían cubiertas por nuevos magistrados que designaría la asamblea nacional. Es natural que así se haga, pues resultaría absurdo que las salas no puedan cumplir su cometido por la imposibilidad de constituirse en razón de que uno o más de sus integrantes haya renunciado.
Desde luego resulta pertinente señalar que los magistrados, como funcionarios públicos que son, no pueden separarse del cargo que ejercen sino después que aceptada la renuncia y designado el suplente, éste haya tomado posesión del cargo, todo ello fundamentado en la necesidad de que no se interrumpa el servicio público que prestan.
Hay dos hipótesis en la cual esta regla deja de aplicarse y se impone al Estado la obligación de cubrir a la brevedad la situación que se presenta para que el servicio no se interrumpa. La primera de estas hipótesis es la muerte del funcionario, que no es posible someterla al procedimiento de aceptación que opera con la renuncia. La segunda es similar, el abandono del cargo que impone la necesidad de un nombramiento para cubrir esa ausencia. En ninguno de los tres casos renuncia, muerte o abandono le es dable cubrir la vacante a quienes hayan sido elegidos con el carácter de suplentes, pues éstos lo han sido para que cubran ausencias temporales y no definitivas, aunque en aras del funcionamiento del cuerpo puedan eventualmente cubrir de modo transitorio una ausencia definitiva, como las que se originan en estas tres hipótesis.
Lo cierto es que tanto en los casos de muerte, abandono o renuncia la asamblea está llamada a designar a un magistrado que deberá cubrir, a diferencia de los magistrados suplentes, la ausencia definitiva del magistrado. Y desde luego está claro, que esa nueva designación es para cubrir el resto del período del magistrado que será sustituido por abandono, muerte o renuncia, como lo establece la Constitución en el caso del Presidente de la República cuando ordena elegir nuevo presidente para que cubra lo que resta del período, no por seis años; e incluso si faltan menos de dos años que complete el período el vicepresidente.
Pues no lector, no está tan claro sino oscuro. La LOTSJ, que ni siquiera califica de orgánica, en su artículo 47 establece que esa nueva designación no es para cubrir lo que falta del período del magistrado a ser sustituido, sino por doce años. La Asamblea se dio a sí misma, a través de la LOTSJ, facultades que no le da la Constitución.