La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo. 1º.-Se declara extinguida la acción penal respecto de toda persona, en cualquier etapa del proceso: detenido, imputado, procesado o condenado por razones políticas o de conciencia.
Artículo. 2°-Dentro del término establecido por el artículo precedente la Asamblea Nacional podrá examinar el estado de las causas que se tramiten por ante los tribunales de la República, la Fiscalía General o los organismos militares, policiales o de seguridad con el objeto de la mayor amplitud para la Reconciliación Nacional.
Artículo. 3 El Poder Ejecutivo determinará las compensaciones financieras a que haya lugar por razones de detención o de extrañamiento de las distintas personas señaladas en esta Ley.
Artículo. 4. Las personas que no aparezcan en la esta Ley y que se consideren beneficiadas podrán apelar por ante la Directiva de la Asamblea Nacional dentro de los 30 días hábiles después de publicada en Gaceta la Presente Ley. La directiva decidirá si reúne los requisitos para la amnistía y si procediese se aprobará por simple mayoría de la Asamblea.
Artículo 5°-La presente ley no extingue las acciones penales en los casos de delitos contra la cosa pública o contra los derechos humanos-.
Artículo 6° Son beneficiarios de la presente Ley los ciudadanos.