Profesores de derecho público del país emitieron un comunicado en rechazo a lo que a su juicio fue una designación inconstitucional de magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) por parte de los diputados de la Asamblea saliente.
A continuación lea el contenido completo del texto:
1. En octubre de 2015 el Comité de Postulaciones Judiciales pretendió dar inicio al procedimiento llamado a suplir supuestas vacantes en el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual culminó con la designación de 13 magistrados principales y 21 suplentes de ese máximo órgano del Poder Judicial, de acuerdo con la decisión finalmente adoptada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015.
2. Tal designación, como se resume en este informe, no solo es una decisión viciada de nulidad absoluta, sino que además constituye un evidente fraude constitucional.
I. LA INCONSTITUCIONAL DESIGNACIÓN DEL COMITÉ DE POSTULACIONES JUDICIALES
3. El Comité de Postulaciones Judiciales fue conformado en violación a la Constitución, pues en la práctica, terminó funcionando como una instancia dependiente y partidista de la Asamblea Nacional.
4. El artículo 270 de la Constitución establece que ese Comité es un órgano asesor del Poder Judicial integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, con lo cual, debe actuar de manera autónoma e independiente, como exige el artículo 254 constitucional.
5. A tales fines, el artículo 264 de la Constitución define los trazos básicos del procedimiento a través del cual deberán ser designados tales magistrados. Un aspecto central de dicho procedimiento es el derecho de los ciudadanos a participar formulando objeciones a cualquiera de los postulados para magistrado.
6. Es importante acotar que la designación de magistrados, de acuerdo con su regulación constitucional, es un auténtico proceso de “elección popular indirecta” o en segundo grado. Así, de conformidad con los citados artículos 264 y 270 de la Constitución, la Asamblea no actúa en estos casos como órgano legislador, sino como cuerpo elector, lo que explica la relevancia dada al Comité, como órgano asesor del Poder Judicial que representa a “los diferentes sectores de la sociedad”, así como la relevancia otorgada a la participación ciudadana en ese proceso de designación.
7. Sin embargo, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el actual Comité, instalado en 2014, actúa como un órgano dependiente de la Asamblea Nacional. Sus miembros, además, tienen manifiestas inclinaciones políticas. Todo ello resulta violatorio de los artículos 264 y 270 constitucional , y afecta la validez de todas las actuaciones de dicho Comité.
II. EL INCONSTITUCIONAL INICIO DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE MAGISTRADOS, SIN QUE EXISTIESEN VACANTES QUE SUPLIR
8. El Presidente del Comité, Diputado Elvis Amoroso, anunció en octubre de 2015 la intención de iniciar el proceso de designación de magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
9. Sin embargo, ese procedimiento se inició sin que, para ese momento, existieran vacantes o faltas absolutas que ameritaran la designación de nuevos magistrados. Por el contrario, genéricamente se aludió a supuestas “jubilaciones” de ciertos magistrados, pero sin indicar quiénes habrían solicitado jubilarse y cuáles eran los cargos vacantes.
10. En todo caso, esas “jubilaciones” habrían sido consecuencia de la decisión de esos magistrados de anticipar su salida, lo que facilitó a la Asamblea la írrita designación de nuevos magistrados. De allí que pueda sostenerse que esas jubilaciones también forman parte del fraude constitucional cometido.
11. En resumen, el acto de inicio de ese procedimiento tuvo un objeto indeterminado, y su causa fueron “jubilaciones” que forman parte del fraude cometido. Todo ello supone una clara violación a la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
III. LA VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, POR DIVERSAS PRÓRROGAS QUE EXTENDIERON, ILIMITADAMENTE, EL PROCESO DE POSTULACIÓN
12. Iniciado el procedimiento, se abrió el lapso para que cualquier interesado se postulara. El artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia advierte que el lapso de postulación “no será mayor de treinta días continuos”.
13. Sin embargo, el Comité otorgó distintas prórrogas que excedieron ese lapso máximo, lo cual constituye una violación al procedimiento que determina la nulidad del acto definitivo adoptado por el Comité . De hecho, el Comité violó la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues dejó abierto indefinidamente el lapso para postulaciones, con lo cual no se sabía, a fecha cierta, cuándo ocurriría la publicación del listado de preseleccionados.
14. La extensión ilimitada del lapso de postulaciones fue particularmente grave por la indeterminación del procedimiento, en tanto no estuvo claro cuáles eran las vacantes a cubrir.
15. En la práctica, lo anterior permitió a la Asamblea Nacional extender el proceso de postulaciones y designación para después de las elecciones del 6 de diciembre, como se verá en las secciones siguientes.
IV. LA INCONSTITUCIONAL INTENCIÓN DE LA SALIENTE ASAMBLEA NACIONAL DE DESIGNAR A LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SESIONES EXTRAORDINARIAS
16. El segundo período ordinario de sesiones del último año del mandato de la Asamblea Nacional expiró el 15 de diciembre de 2015. De conformidad con los artículos 196, 219 y 220 de la Constitución, a partir de esa fecha la Asamblea solo puede reunirse en sesiones extraordinarias, para tratar temas especiales o extraordinarios.
17. La designación de magistrados del Tribunal Supremo de Justicia se efectuó en sesiones extraordinarias, pese a que esa designación no es una decisión especial o extraordinaria, ya que la misma no sólo debía sino que perfectamente podía realizarse al inicio de la próxima Asamblea Nacional. Al proceder de esa manera, la Asamblea se extralimitó en el ejercicio de sus funciones .
18. Esa extralimitación cobra mayor gravedad en la medida en que la Asamblea se encontraba no solo en el último año de su mandato sino en los últimos días del mismo. Por ello, al adoptar decisiones ordinarias en sesiones extraordinarias durante los últimos días de vigencia de su mandato, la actuación de la saliente Asamblea revela que su verdadera intención era asumir ella, directa, desesperada y abusivamente, decisiones que debieron ser consideradas por la Asamblea que se instalará el 5 de enero de 2016.
19. A lo anterior cabe agregar que el procedimiento de postulaciones se había extendido más allá del lapso previsto en la Ley, y solo fue hasta después de las elecciones del 6 de diciembre, de cara al contundente resultado adverso a las fuerzas políticas que para ese momento contaban con mayoría en su seno, cuando la saliente Asamblea había declarado su intención de designar a los magistrados antes del 4 de enero de 2016 .
V. LA VIOLACIÓN DE LA FASE DE IMPUGNACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA DESIGNACIÓN DEFINITIVA DE LOS MAGISTRADOS
20. El 8 de diciembre de 2015 se publicó el listado de preseleccionados en el diario Últimas Noticias. Ese día comenzó, por ello, la segunda fase del procedimiento de selección, el cual consta de tres etapas: impugnaciones, defensa de los postulados impugnados y decisión.
21. La publicación efectuada el 8 de diciembre violó la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Reglamento del Comité de Postulaciones Judiciales . La Ley fue violada al no indicarse cuáles vacantes pretendían ser suplidas. El Reglamento, además, fue violado al no indicarse el origen de las postulaciones, como exige su artículo 24.
22. A partir de ese día 8, debía comenzar el lapso de quince días continuos para presentar impugnaciones . El último día de ese lapso fue el 23 de diciembre, pese a lo cual, ya el día 22 la Asamblea inició la deliberación para designar a los magistrados y sus suplentes. Por lo tanto, se violó el lapso de impugnaciones.
23. Además, el Comité violó la Ley y el Reglamento, al no tramitar o sustanciar las impugnaciones que fueron presentadas : nunca hubo un acto administrativo expreso pronunciándose debidamente sobre las distintas impugnaciones presentadas, y por ello, tampoco se inició el lapso de tres días para que los afectados por las impugnaciones planteadas pudiesen presentar sus argumentos.
24. Todo lo anterior permite concluir que el Comité prescindió totalmente de la fase de impugnaciones, lo que no solo constituye un vicio formal trascendente, sino que además, impidió el debido control ciudadano sobre el procedimiento de designación, de acuerdo a los artículos 264 y 270 de la Constitución.
VI. LA VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LLAMADO A EFECTUAR LA SELECCIÓN DEFINITIVA DE POSTULADOS
25. Fue violado, también, el procedimiento llamado a efectuar la selección definitiva de postulados, de conformidad con la Constitución, la Ley y el Reglamento.
26. De conformidad con el artículo 264 constitucional, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige que luego de la fase de impugnaciones –que fue obviada- el Comité de Postulaciones Judiciales debe aprobar el baremo para efectuar una primera preselección. Cabe destacar que el Reglamento regula una serie de actividades de sustanciación a cargo del Comité de Postulaciones Judiciales, tales como las entrevistas, que debían ser efectuadas de cara a confeccionar esa primera lista, la cual ha debido presentarse “en orden alfabético” por “cada una de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia” (artículo 38).
27. Esa primera lista debió ser remitida al Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, el cual, dentro de los diez días continuos siguientes a la recepción de la documentación enviada por el Comité de Postulaciones Judiciales, debió hacer una segunda preselección que ha debido presentarse ante la Asamblea Nacional para la selección definitiva.
28. Ese procedimiento fue igualmente obviado, pues el 22 de diciembre, sin ni siquiera esperar al vencimiento del lapso de impugnación, la Asamblea comenzó a deliberar sobre la designación de magistrados. Materialmente fue imposible cumplir con los trámites asociados a la confección de las dos listas de preseleccionados, y por ello, materialmente fue imposible también cumplir con la consulta obligatoria al Poder Ciudadano.
29. Nuevamente enfatizamos que ese trámite es esencial, pues el propósito de los artículos 264 y 270 de la Constitución, es que la designación de magistrados sea resultado de un proceso abierto y transparente, que permita el control ciudadano y la participación del Poder Ciudadano.
VII. DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y DEL REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES, EN LA CELEBRACIÓN DE LAS CUATRO SESIONES EXTRAORDINARIAS REALIZADAS PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS MAGISTRADOS
30. La designación de 13 magistrados principales y 21 suplentes del Tribunal Supremo de Justicia se realizó en dos sesiones extraordinarias convocadas en dos días; a saber, el 22 y el 23 de diciembre . Al proceder de esa manera, se violó la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Reglamento de Interior y de Debates, por las razones siguientes:
31. En primer lugar, esas sesiones se dieron en ausencia total y absoluta del procedimiento previo previsto en la Ley, al haberse obviado la fase de impugnaciones; la decisión de las impugnaciones formuladas; la confección del primer listado de preseleccionados y la confección del segundo listado de preseleccionados por el Poder Ciudadano.
32. En segundo lugar, no se respetó el lapso de “tres días hábiles” que debe mediar entre cada sesión, a fin de alcanzar la mayoría de las 2/3 partes en las tres primeras sesiones.
33. En tercer lugar, se convocaron a dos sesiones por día, cuando de conformidad con el Reglamento, las sesiones extraordinarias deben convocarse con al menos veinticuatro horas de antelación, con lo cual, solo puede haber una sesión extraordinaria por día.
34. Todo ello permite sostener que el verdadero propósito de la Asamblea fue simplemente acelerar y concentrar indebidamente la realización de cuatro sesiones al hilo para la selección de magistrados, pero sin ninguna intención de procurar durante cada una de ellas las deliberaciones, los debates y los acuerdos necesarios para alcanzar la mayoría calificada exigida.
VIII. CONCLUSIÓN: LA DESIGNACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA COMO UN ACTO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA Y COMO UN FRAUDE CONSTITUCIONAL.
35. La designación de magistrados es consecuencia de la ausencia total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Reglamento del Comité de Postulaciones Judiciales. Por ello, al prescindirse de ese procedimiento, la designación se apartó de la finalidad preceptuada por los artículos 264 y 270 de la Constitución, cual es garantizar un procedimiento objetivo e imparcial, abierto a la participación ciudadana.
36. Consecuentemente, esa designación es producto de un acto nulo de nulidad absoluta, por prescindencia de las formalidades exigidas en la Constitución y la Ley. Consecuencia de ello, es que los magistrados designados deben ser considerados “funcionarios de hecho” , por lo que su elección debe ser declarada nula de nulidad absoluta.
37. Tanto más grave, tal designación es un fraude constitucional , pues el verdadero propósito de la saliente Asamblea Nacional fue designar arbitrariamente a magistrados del Tribunal Supremo de Justicia para impedir que esas designaciones fuesen efectuadas por la Asamblea que se instalará el 5 de enero de 2016.
38. En efecto, la extensión ilimitada del procedimiento de postulaciones, sin un objeto definitivo, solo puede explicarse ante la necesidad del Comité de iniciar el procedimiento de selección, pero retrasando su sustanciación hasta después de las elecciones del 6 de diciembre. De allí que, a partir del 8, se actuó aceleradamente para materializar esas designaciones y evitar así que lo hiciera la nueva mayoría ya electa, que tomará posesión de sus cargos el próximo 4 de enero de 2016.
39. Todo ello implica una grave violación al principio de representación democrática, pues la saliente Asamblea, excediéndose de sus funciones, ha impedido a la Asamblea Nacional electa el pasado 6 de diciembre el ejercicio pleno de las que le corresponden.
40. Por todo lo anterior, la designación de magistrados del Tribunal Supremo de Justicia constituye un acto viciado que es además un fraude a la Constitución . Todo ello permite considerar que el acto de designación es nulo de nulidad absoluta y por ende jurídicamente ineficaz.
Caracas, a los 30 días de mes de diciembre de 2015.
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