El abogado José Vicente Haro considera que la precaria situación de Venezuela ha llevado a considerar que no se pueden esperar seis meses para estudiar las vías constitucionales para un cambio constitucional, democrático y electoral del Gobierno y del Régimen, como al fin lo han comprendido la mayoría de los líderes de la oposición.
Por lo tanto explica en el siguiente trabajo las vías constitucionales, democráticas y electorales para el cambio de Gobierno en Venezuela.
Lamentablemente la situación político, económica y social en Venezuela es la peor que ha vivido la Nación desde su independencia. Creo que no exagero si hago esta afirmación. Tal situación es tan notoria que no hace falta entrar en detalles sobre las razones que nos han traído hasta este punto. Solo debo agregar algo que la experiencia me ha enseñado para bien o para mal: En la vida y en la política siempre se puede estar peor. Nunca se toca fondo.
Esa precaria situación de Venezuela ha llevado a considerar que no se pueden esperar seis meses para estudiar las vías constitucionales para un cambio constitucional, democrático y electoral del Gobierno y del Régimen, como al fin lo han comprendido la mayoría de los líderes de la oposición (luego de recibir, golpe tras golpe, los ataques del Tribunal Supremo de Justicia, del Presidente de la República y de casi todas las instituciones controladas por el Régimen), aunque hay partidos de la oposición que prefieren todavía esperar más tiempo.
Desde mediados de enero me he referido a las diversas vías que en tal sentido permite la Constitución en algunas entrevistas que al respecto me han realizado varios medios de comunicación, en varios Foros a los amablemente que me han invitado a participar en varias ciudades del país, así como a través de mi cuenta en Twitter @JOSEVICENTEHARO.
Atendiendo a solicitudes y preguntas de ciudadanos, alumnos y colegas profesores, a continuación voy a resumir, a pesar de lo complejo del tema, las diferentes alternativas y vías que desde el punto de vista constitucional existen en Venezuela para un cambio de gobierno por vías constitucionales, democráticas y electorales.
Así las cosas, me voy a referir a todas las vías constitucionalmente posibles, dentro del marco democrático, especialmente a la renuncia, destitución del cargo del Presidente por los problemas de nacionalidad del Sr. Nicolás Maduro, la Enmienda Constitucional, la Reforma Constitucional, la Constituyente, así como otros mecanismos previstos en la Constitución tales como el antejuicio de mérito y el abandono del cargo. Todos estos mecanismos están previstos, entre otros, en el artículo 233 de la Constitución.
Antes de comenzar aclaro que no pertenezco ni asesoro a partido político alguno (de hecho nunca he militado en partido político alguno y no deseo hacerlo), tampoco asesoro directa o indirectamente a la Asamblea Nacional ni a sus Comisiones y no estoy en lo absoluto interesado en hacerlo. Todo esto lo aclaro responsablemente porque las explicaciones, consideraciones y opiniones aquí vertidas son absolutamente personales y no vinculan a cualquier otra persona u organización. En todo caso, las emito en ejercicio de mis derechos constitucionales a la libertad de pensamiento y de expresión establecidos en el artículo 57 de la Constitución venezolana y asumo plena y absoluta responsabilidad por lo que aquí plasmado desde el punto de vista jurídico y académico.
1. La Renuncia y el abandono del cargo (Art. 233 de la Constitución).
La renuncia puede solicitarse por el problema de nacionalidad de Nicolás Maduro o por su incapacidad notoria para atender los problemas del país. Políticamente es una opción que podría formalizar y solicitar por escrito la Asamblea Nacional, lo cual no lo ha hecho hasta este momento. No obstante debo destacar que informalmente y públicamente ya lo han formulado varios factores de la oposición y muchos ciudadanos, no obstante, el Presidente de la República ha manifestado, también públicamente, su negativa, hasta ahora, de renunciar.
Toda renuncia a un cargo público requiere la manifestación de voluntad expresa e irrevocable de quien ejerce el cargo, más aun cuando se trata de un cargo de elección popular. En el caso del Presidente de la República lo ideal política y jurídicamente seria que remita, su renuncia, por escrito, a la Asamblea Nacional, si llegare a tomar esa decisión.
Obviamente, por lo antes señalado, el problema que presenta la renuncia desde el punto de vista jurídico y práctico es que no hay voluntad política del Presidente para asumir su responsabilidad frente a los venezolanos, reconocer su incapacidad para gobernar y por ende renunciar para facilitar, lo más rápido posible, un cambio de gobierno.
La figura de la renuncia se puede confundir con un hecho que también podría políticamente presentarse en la práctica (como sucedió en el caso del General Marcos Pérez Jiménez, en Venezuela, o Alberto Fujimori, en Perú). Se trata del abandono del cargo, situación que se podría presentar sin que, mediando formalidad alguna, el Presidente simplemente abandone la Presidencia de la República y se retire del poder, sin más.
Hasta ahora esta última posibilidad políticamente y en la práctica parece casi nula. El Presidente ha manifestado públicamente su voluntad de no renunciar ni abandonar el cargo, solo ha señalado que está dispuesto e, incluso, ha retado a la oposición a convocar a un Referendo Revocatorio, mecanismo al cual nos referiremos más adelante.
Por todo ello, la vía de la renuncia y/o el abandono del cargo del Presidente de la República por la notoria posición asumida por el Presidente al respecto, parece, desde el punto de vista práctico, poco viable para un cambio de gobierno actualmente.
2. Destitución del cargo del Presidente por los problemas de nacionalidad de Nicolás Maduro (Arts. 233, 41 y 227 de la Constitución).
Los artículos 41 y 227 de la Constitución establecen claramente como requisitos de elegibilidad para poder optar y ejercer la Presidencia de la República, ser venezolano por nacimiento y sin otra nacionalidad. El mencionado artículo 227 indica que para ser elegido Presidente se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, entre otros requisitos de relevancia constitucional.
Se han expuesto públicamente pruebas y evidencias que demostrarían que Nicolás Maduro NO cumple con requisitos del artículo 227 Constitucional. Tales pruebas conducirían a afirmar que el Sr. Nicolás Maduro NO es venezolano por nacimiento y tendría otra nacionalidad (colombiana).
De ser así, el Sr. Nicolás Maduro no cumpliría con dos requisitos esenciales de elegibilidad y legitimidad para ser Presidente y requeridos, sin excepción, por la Constitución.
Ahora bien, después de las elecciones presidenciales del 13 de abril de 2013, el ciudadano Adolfo Márquez López asistido por el abogado Nelson Ramírez Torres, impugnaron los resultados de las elecciones de abril de 2013. La impugnación de Adolfo Márquez presentada ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia estaba fundamentada, especialmente, en los referidos problemas de nacionalidad del Sr. Nicolás Maduro y estuvo acompañada de importantes pruebas al respecto. Incluso, además de esa impugnación, Adolfo Márquez y su abogado, presentaron una denuncia en el mismo sentido ante la OEA, organismo que nunca se pronunció al respecto.
Lamentablemente, previo cuestionable avocamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión Nro. 1.114 del 7-8-2013, declaró inadmisible la referida impugnación formulada por el ciudadano Adolfo Márquez y fundamentada en los problemas constitucionales de nacionalidad de Nicolás Maduro.
La referida decisión es bastante cuestionable también, desde el punto de vista jurídico. La Sala Constitucional en su decisión Nro. 1.114/2013 no investigó responsablemente las denuncias formuladas y las desestimó sin justificación válida, incurriendo, una vez más en una grave y flagrante violación de la Constitución, esto es, de sus artículos 41 y 227, permitiendo que una persona sin legitimidad y que no reúne los requisitos constitucionales de elegibilidad para ejercer la Presidencia de la República, lo haga actualmente, con total impunidad, todo lo cual, debe calificarse, por decir lo menos, de un grave delito.
No obstante lo anterior, la decisión Nro. 1.114/2013 de Sala Constitucional del TSJ sobre la impugnación que cuestionó la nacionalidad de Nicolás Maduro, no produjo cosa juzgada material, como decimos los abogados. Por ello, ante las denuncias recientemente presentadas y ampliadas por un grupo importante de venezolanos, políticos, intelectuales y artistas, entre otros, nada impide y considero indispensable, que la AN designe una Comisión Especial que investigue la nacionalidad del Sr. Nicolás Maduro y esclarezca la verdad.
El primer deber de la Asamblea Nacional es cumplir y hacer cumplir la Constitución y por ello debe proceder a investigar detalles de nacionalidad del Sr. Nicolás Maduro, como en efecto ha decidido hacerlo mediante una Subcomisión recientemente designada al efecto, según es del conocimiento público. Todo ello podría conducir a un procedimiento constitucional para destitución del cargo del Sr. Nicolás Maduro con base en lo previsto en los artículos 41, 227 y 233 Constitucionales.
Un obstáculo que no hay que subestimar con respecto a este asunto, es que conforme alartículo 233 Constitucional, la destitución del cargo de Presidente debe decretarla el TSJ, empero, con un TSJ al servicio de la llamada “revolución”, este podría bloquear cualquier procedimiento de destitución constitucional del Sr. Nicolás Maduro por no reunir los requisitos constitucionales para ser Presidente de la República, teniendo en cuenta la cuestionable posición que esa institución ya asumió en la decisión Nro. 1.114/2013 del 7 de agosto de 2013.
Por todo ello, la vía de destitución del cargo del Presidente de la República por sus notorios problemas de nacionalidad, no obstante lo grave del asunto, parece, desde el punto de vista práctico, bastante difícil de alcanzar con el objetivo de realizar un cambio de gobierno por una vía constitucional.3. El Referendo Revocatorio (Artículos 72 y 233 de la Constitución).
El Referendo Revocatorio está previsto en el artículo 72 de la Constitución que dispone que todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables. Dicho dispositivo establece, en este sentido, que transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato. Asimismo establece que, cuando igual o mayor número de electores que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocación, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores igual o superior al veinticinco por ciento de los electores inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en la Constitución.
En cuanto al Referendo Revocatorio, mientras la Asamblea Nacional no dicte una Ley al respecto, aplica la Resolución del Consejo Nacional Electoral Nro. 070207-036. Dicha Resolución señala que es el CNE (y no los ciudadanos, lamentablemente),el legitimado para recoger firmas para un Referendo Revocatorio. De hecho, la misma Resolución señala que al CNE le corresponde colocar los puntos o centros de recolección de firmas y huellas que demuestren la manifestación de voluntad de convocar tal referendo. Las huellas se deben recolectar mediante el sistema biométrico de captación de huellas (captahuellas), En este caso, las firmas y huellas serían recolectadas por las personas, ciudadanos o funcionarios que designe el CNE.
Lo más llamativo resulta que,según la Resolución del CNE, firmas y huellas para el Referendo Revocatorio deben recolectarse en un máximo de tres (3) días, solo tres (3) días, a partir del momento que el CNE lo decida.
Teniendo en cuenta que, según la Constitución, para la convocatoria a Referendo Revocatorio se requiere un número de voluntades igual o mayor al 20% de electores inscritos en el Registro Civil y Electoral, actualmente para el Referendo Revocatorio se debe hacer constar, en solo tres (3) días, la voluntad, firma y huella de, al menos, Tres Millones Novecientos Mil electores (3.900.000), aproximadamente, teniendo en cuenta la data electoral utilizada para las elecciones del 6 de diciembre de 2015.
En caso que se logren recolectar las firmas y huellas necesarias en el plazo antes mencionado, el CNE tiene 15 días para revisarlas y contarlas. Si luego de todo este complejo proceso el CNE considera que se ha alcanzado el número de voluntades requerido por la Constitución y su normativa electoral, el CNE tiene 3 días para convocar el referendo revocatorio dentro de los 90 días siguientes a concluido el plazo de 15 días antes referido.
Conforme a la Constitución, para que el mandato del Presidente se considere revocado deben votar a favor de su revocatoria de mandato al menos Siete Millones Quinientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Treinta y Dos (7.587.532) electores, es decir, un número igual o mayor al número de ciudadanos que votaron a su favor en las elecciones del 13 de abril de 2013. La Constitución también requiere que asistan a votar, al menos, el 25% de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral para el momento de realización del referendo. Esto sería aproximadamente una población de, aproximadamente, Cuatro Millones Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Setenta y Cuatro (4.874.074) electores.
Hay que tener en cuenta que en virtud de sentencia de la Sala Constitucional del 9 de enero de 2013 (bastante cuestionable en nuestra opinión), el actual periodo presidencial dio inicio el 10 de enero de 2013, por lo cual, si bien ya se puede convocar un Referendo Revocatorio, también debe tenerse en cuenta que si el mismo se realiza el 10 de enero de 2017 o luego de esa fecha, y resulta revocado el mandato del Sr. Nicolás Maduro, el Vicepresidente Ejecutivo (que ostente el cargo en ese momento), asume la Presidencia de la República hasta el 10 de enero de 2019, para concluir el mandato, es decir, le corresponde a ese funcionario concluir el mandato presidencial, todo conforme a lo previsto en el artículo 234 de la Constitución.
En resumen, toda la complejidad del Referendo Revocatorio por las normas que el CNE ha aprobado al respecto, hacen de esa vía una de las más complejas y difíciles de instrumentar.
Frente a esta situación practica se ha propuesto aprobar una Ley que regule el Referendo Revocatorio y aunque públicamente no se ha presentado un proyecto de ley concreto-no obstante la urgencia del tema-, el riesgo que se corre, sin duda, es que el Presidente de la República, en ejecución del artículo 214 de la Constitución pretenda bloquear esa iniciativa a sabiendas que se buscan flexibilizar las normas para la revocación de su mandato, tal vez, por ejemplo, utilizando para ello la Sala Constitucional del TSJ que, al parecer, también está muy interesada en mantener al régimen en el poder de todas las formas que le sean posible. Esto podría conducir en la práctica a que el TSJ mediante una sentencia, contraria a la Constitución, como las que ya dicta de costumbre, declare total o parcialmente inconstitucional cualquier ley que se proponga en el referido sentido. Reitero, este es un riesgo que no se debe subestimar, habida cuenta las aberrantes e inconstitucionales decisiones que ha dictado últimamente el TSJ contra la Asamblea Nacional.
4. El Enjuiciamiento del Presidente de la República (Artículos 266 numeral 2 y 233 de la Constitución).
Una de las vías para el cambio de gobierno previstas en la Constitución pero de poca viabilidad practica por la falta de autonomía e independencia de poderes públicos importantes, como el Ministerio Publico y el TSJ, es el enjuiciamiento del Presidente de la República. Creo que son notorios los hechos por los cuales debe ser enjuiciado Nicolás Maduro, baste señalar lo referido a la sistemática y grave violación de los Derechos Humanos de los venezolanos, en diversos ámbitos, como los padecidos por los presos políticos.
No obstante, para el Enjuiciamiento del Presidente de la República se requiere que la Fiscal General de la República (abierta defensora del Régimen y responsable y cómplice de la violación de los Derechos Humanos de los Presos Políticos, incluyendo de graves casos de torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes), solicite ante el TSJ la apertura de un Antejuicio de Mérito para iniciar los trámites para el enjuiciamiento del Presidente de la República. No me equivoco si afirmo que la principal misión de la Fiscal General es evitar a toda costa que esto pueda suceder, sea cual fuere el delito que cometiere o por el cual se acusare al Presidente de la República e independientemente de las pruebas que se presenten en tal sentido.
En todo caso, el enjuiciamiento del Presidente de la República requiere además una decisión del TSJ en Sala Plena, que declare con lugar el antejuicio de mérito, si lo hubiere, y allane los primeros trámites para ese enjuiciamiento. No obstante, esta posibilidad, en la práctica también, como lo sabemos todos los venezolanos, es notoriamente remota y poco viable.
En otras palabras, desde el punto de vista de los hechos luce poco menos que imposible que actualmente con este TSJ y la actual Fiscal General, se pueda proceder al cambio de gobierno por esta vía constitucional aun cuando se cubran todos los requisitos previstos en la Constitución y las leyes.
5. La Enmienda Constitucional (Artículos 340 y siguientes de la Constitución).
Sobre la Enmienda Constitucional se deben hacer varias consideraciones, no sin antes reconocer que es iniciativa positiva, pero, también con riesgos.
La Enmienda Constitucional puede proponer la supresión, modificación o adición de uno o varios artículos de la Constitución que no alteren sus principios y estructura fundamental como lo señala el artículo 340 Constitucional.
Por la vía de la Enmienda podría plantearse constitucionalmente la modificación del periodo constitucional del Presidente de la República, por ejemplo, para el recorte del mandato presidencial y límites para reelección si tal posibilidad se quiere permitir. Yo particularmente estoy en contra de cualquier reelección en el caso del Presidente de la República.
Dicha modificación constitucional, por enmienda, puede perfectamente darse, es viable y constitucional, incluso para el periodo constitucional en curso. No obstante, para ello, la Enmienda Constitucional debe incluir una Disposición Transitoria Constitucional en la que se deje claro, sin duda, sin redacción que dé lugar a interpretación en contra, todo lo relacionado con su inmediata entrada en vigencia, incluso para el periodo presidencial actual. (Debo aclarar que no he tenido acceso al proyecto de Enmienda Constitucional que con esta orientación ha sido presentado ante la Asamblea Nacional recientemente y este órgano legislativo no ha publicado la versión oficial del proyecto presentado, por lo que no conocemos en este punto concreto las características de tal proyecto).
En todo caso, este es un asunto que, en general, jurídicamente es viable sin que se pueda considerar tal enmienda retroactiva, aplicando la jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia en materia de retroactividad de leyes (Vid. Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, Caso Conindustria, 05-03-1990, entre otras), jurisprudencia ratificada reiteradamente en muchas sentencias por el Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, del 28 de noviembre de 2000, Caso: Pedro Manuel Ontiveros, entre muchas otras de varias Salas del TSJ).
La viabilidad de una Enmienda en este sentido también encuentra base y fundamento en la doctrina jurídica más autorizada en Venezuela (Vid. Obra: La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano de JoaquínSanchez-Covisa). Esta doctrina y toda la doctrina en Venezuela ha sido conteste en sostener que una ley nueva, puede modificar los efectos futuros de un hecho verificado con anterioridad y, en ese caso, no puede considerarse tal ley como retroactiva, pues, sus efectos son solo hacia el futuro.
Aclarado, por nuestra parte, este punto, debe señalarse que según el artículo 351 de la Constitución, la Enmienda Constitucional la puede solicitar un 30% de los diputados de la Asamblea Nacional, es decir, al menos, 51 Diputados.
El procedimiento a seguir para la discusión y aprobación de la Enmienda Constitucional es el mismo que para los proyectos de ley, es decir, el procedimiento de formación de las leyes a que se refieren los artículos 130 y siguientes del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional. Así, el proyecto de Enmienda Constitucional, a menos que se Declare Urgencia Parlamentaria para su Discusión, puede demorar en su proceso de aprobación y Sanción en el Parlamento, aproximadamente 2 meses, a partir del momento en que se inicie dicho procedimiento y si no existiere dilación alguna.
Ahora bien, para que se apruebe la Enmienda se requiere primero aprobación y sanción en la Asamblea Nacional por, al menos, mayoría absoluta de los Diputados (la mitad + 1) de los integrantes del Parlamento.
Adicionalmente, para la aprobación de la Enmienda se requiere aprobación, por referendo, del pueblo, a través de un proceso que debe ser convocado por el CNE dentro del mes siguiente a la fecha de su recepción por el órgano electoral, como lo establece la Constitución.
Aprobada la Enmienda Constitucional, por la Asamblea Nacional y por el Pueblo, lo cual puede llevar en total unos tres o cuatro meses aproximadamente, el Presidente de la República tiene obligación de promulgarla y publicarla en Gaceta Oficial. (Art. 346 Constitucional). Si el Presidente se niega a promulgar la Enmienda Constitucional, podría promulgarla la Directiva de Asamblea Nacional con base en lo establecido en el artículo 216 de la Constitucional.
Ahora bien, existe el “riesgo”, en la práctica, que el Presidente en lugar de promulgar la Enmienda, la remita a la Sala Constitucional del TSJ para que se pronuncie al respecto. Ese “riesgo” se deriva de la última parte del artículo 346 Constitucional que remite a lo previsto en Constitución si el Presidente no promulga la Enmienda. Esto podría dar lugar a que la Sala Constitucional pretenda ejercer el control de la constitucionalidad de la Enmienda, pronunciarse sobre su constitucionalidad o no, o tal vez fijar una interpretación sobre su fecha de entrada en vigencia, indicando si se aplica o no, al periodo constitucional actual del Presidente de la República, todo lo cual en nuestra opinión sería absolutamente improcedente, pero teniendo en cuenta la marcada parcialidad política del TSJ, es algo que no podemos obviar que pueda pasar en el terreno de los hechos, aunque en el terreno del derecho lo consideremos improcedente.
En todo caso, en nuestra opinión, la Sala Constitucional “NO TIENE COMPETENCIA” para pronunciarse sobre la Enmienda Constitucional, luego que el pueblo decida aprobarla, de ser el caso. En una democracia, el pueblo siempre tiene la última palabra.
6. La Reforma Constitucional (Artículos 342 y siguientes de la Constitución).
La Reforma Constitucional es una modificación de varias normas de la Constitución que no cambien su estructura y principios fundamentales.Al igual que la Enmienda Constitucional, la Reforma Constitucional puede ser activada por iniciativa popular pero también por la Asamblea Nacional.
Para iniciar la Reforma Constitucional mediante la Asamblea Nacional se requiere aprobación por Acuerdo de mayoría absoluta de Diputados (mitad + 1).
A diferencia de la Enmienda Constitucional, que requiere en principio 2 discusiones en Plenaria de la Asamblea Nacional, la Reforma Constitucional requiere 3 discusiones.
Presentado el Proyecto de Reforma Constitucional ante la Plenaria de la Asamblea Nacional, hay una Primera Discusión general del mismo y, si es aprobado, se remite a una Comisión Especial designada al efecto. Luego, la Comisión Especial debe presentar un Informe con el Proyecto revisado para la Segunda Discusión del Proyecto en Plenaria, Título por Título. Posteriormente, el Proyecto de Reforma debe regresar a la Comisión Especial para su revisión y nuevo Informe para Tercera Discusión en Plenaria, que debe darse artículo por artículo. La Tercera Discusión, la más importante, puede conducir a la Sanción definitiva del Proyecto de Reforma Constitucional. Todo este proceso puede llevar como mínimo unos tres meses aproximadamente, a partir de la presentación del Proyecto de Reforma en Plenaria.
Ahora bien para la aprobación/sanción del Proyecto de Reforma Constitucional se requiere la votación favorable de las 2/3 de Diputados de la Asamblea Nacional. En este caso, el Art. 343.5 de la Constitución exige la mayoría calificada de las 2/3 partes de TODOS los Diputados que integran la AN. Esa mayoría calificada de las 2/3 partes implica tomar como base los 167 Diputados totales de la Asamblea Nacional, es decir, debe ser de 112 Diputados. Problema práctico: actualmente la oposición NO tiene esa mayoría de 2/3 partes que requiere 112 Diputados (faltan los 3 del Estado Amazonas).
En mi TL de Twitter y en medios de comunicación he explicado, en el pasado, que para unas materias la oposición SI tiene la mayoría calificada de 2/3 partes (Art. 203 de la Constitución, por ejemplo, en el caso de leyes orgánicas) pero para otras no.
En todo caso si se recuperan los 3 Diputados opositores de Amazonas y se tienen los 112 Diputados, se podría aprobar Proyecto de Reforma.
Ese Proyecto de Reforma puede disponer recorte de mandato presidencial y no reelección, o reelección por 1 sola vez, con aplicación inmediata. Los detalles de la aplicación en el tiempo de un recorte de mandato presidencial deben regularse en disposiciones transitorias del Proyecto.Tanto en la Reforma como en la Enmienda, la aplicación inmediata del recorte de mandato presidencial debe regularse en Disposiciones Transitorias y es totalmente viable como ya he explicado con bastante detalle en este estudio.
En todo caso, aprobado en la Asamblea Nacional el Proyecto de Reforma Constitucional el mismo debe ser remitido al CNE para que sea sometido a referendo.El CNE debe convocar, dentro de los 30 días siguientes, el referendo para que el pueblo apruebe o no la Reforma Constitucional. Esto nos lleva a considerar que una Reforma Constitucional puede durar, entre la aprobación que requiere en la Asamblea Nacional y la aprobación que requiere por referendo, unos 5 a 6 meses aproximadamente.
Si el pueblo aprueba la Reforma Constitucional, el CNE debe remitir la misma al Presidente de la República para su promulgación y publicación. Aprobada la Reforma Constitucional, el Presidente de la República tiene la OBLIGACIÓN de promulgarla y publicarla en la Gaceta Oficial (Art. 346 Constitucional). Si el Presidente se niega a promulgar la Reforma Constitucional, podría promulgarla la Directiva de Asamblea Nacional con base en el Art. 216 de la Constitucional.
Ahora bien, existe el “riesgo”, en la práctica, que el Presidente en lugar de promulgar la Reforma, la remita a la Sala Constitucional del TSJ para que se pronuncie al respecto. Ese “riesgo” se deriva de la última parte del artículo 346 Constitucional que remite a lo previsto en Constitución si el Presidente no promulga la Reforma. Esto podría dar lugar a que la Sala Constitucional pretenda ejercer el control de la constitucionalidad de la Reforma, pronunciarse sobre su constitucionalidad o no, o tal vez fijar una interpretación sobre su fecha de entrada en vigencia, indicando si se aplica o no, al periodo constitucional actual del Presidente de la República, todo lo cual en nuestra opinión sería absolutamente improcedente, pero teniendo en cuenta la marcada parcialidad política del TSJ, es algo que no podemos obviar que pueda pasar en el terreno de los hechos, aunque en el terreno del derecho lo consideremos improcedente.
En todo caso, en nuestra opinión, la Sala Constitucional “NO TIENE COMPETENCIA” para pronunciarse sobre la Reforma Constitucional, luego que el pueblo decida aprobarla, de ser el caso. En una democracia el pueblo siempre tiene la última palabra.
7. La Constituyente. (Artículos 347 y siguientes de la Constitución).
La Constitución de 1999 como ninguna otra en Venezuela reconoció el Derecho Humano, como siempre le hemos llamado, a la iniciativa constituyente, es decir, a convocar una Asamblea Constituyente, derecho humano del pueblo a manifestarse a través del Poder Constituyente, el cual es anterior y superior a la Constitución y a cualquiera de los Poderes Públicos constituidos del Estado. Así está plasmado en el artículo 70 de la Constitución que se refiere a los Derechos Humanos de carácter político.
Por tal motivo la Constitución en su artículo 347 establece que el pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario y, señala, que en ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.
Por otra parte, la misma Constitución le otorga carácter originario a la Asamblea Constituyente, como debe ser, y por ello indica en su artículo 349 que el Presidente de la República no podrá objetar la nueva Constitución. Además, esa disposición indica claramente y sin lugar a dudas que los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Si bien, los representantes del pueblo que actualmente están en la Asamblea Nacional tienen la posibilidad de convocar, por mayoría calificada de las 2/3 partes de sus miembros, a una Asamblea Constituyente, por las razones que antes hemos explicado suficientemente, tal mayoría no la tiene actualmente la oposición en la Asamblea Nacional, muy lamentablemente.
De allí que para convocar una Asamblea Constituyente con el objeto de un cambio constitucional y democrático de gobierno, se debe hacer mediante la iniciativa popular, a través de la recolección de firmas (Art. 348 Constitucional) que, a diferencia del caso del Referendo Revocatorio, no está regulado por el CNE y pudiera el pueblo por iniciativa propia realizar tal recolección en ejercicio de su derecho humano a convocar una Asamblea Constituyente, derecho humano que no puede ser restringido ni limitado y, mucho menos, obstruido por el CNE ni por los poderes constituidos, como lo indica el artículo 349 de la Constitución.
En este caso, se requiere recoger un número de firmas o voluntades de, por lo menos el 15% de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral, lo cual equivale actualmente a aproximadamente Tres Millones (3.000.000) de Firmas, las cuales una vez recolectadas ya representan la convocatoria efectiva y vinculante del Poder Constituyente del Pueblo.
Como ya la Asamblea Constituyente está prevista en la Constitución de 1999, incluso, dejando claro su carácter originario y requisitos de convocatoria, los tiempos para la elección e instalación de una Asamblea Constituyente no son los mismos que los que se dieron en 1999, donde solo resolver esos detalles -ya resueltos en nuestra actual Constitución- llevo varios meses. Ahora, los tiempos, son sustancialmente menores. Tal vez en 4 meses, máximo 6, con un cronograma debidamente elaborado. Consideramos en este sentido bastante exagerada e improcedente, por decir lo menos, la opinión de algún representante de la MUD que ha señalado que la Asamblea Constituyente, para democráticamente producir un cambio de gobierno, podría durar 1 año y medio. En la práctica ello no es así.
En todo caso, la Asamblea Constituyente, al instalarse, podría, en ejercicio de la soberanía popular y del Poder Constituyente del Pueblo, cesar en sus cargos al Presidente, Vicepresidentes y Ministros, nombrar un nuevo gobierno de transición mientras se redacta, aprueba en referendo y entra en vigencia una nueva Constitución y se elige por elecciones transparentes un nuevo gobierno. Recordemos que hasta el mismo Hugo Chávez tuvo que poner su cargo a la orden de la Asamblea Constituyente en agosto de 1999, la cual luego lo ratificó en ese cargo, como Presidente, hasta que se convocaran nuevas elecciones.
Esta podría ser una vía o alternativa posible y realmente eficaz en la práctica para un cambio CONSTITUCIONAL, DEMOCRÁTICO Y ELECTORAL DEL GOBIERNO. No obstante, es el pueblo el que tiene y debe tener la última palabra. Eso es lo que imponen las reglas democráticas.
Caracas, 16 de febrero de 2016.
José Vicente Haro
Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello
Profesor de la Especialización en Derecho Constitucional de la UCV
Defensor de Derechos Humanos
Master/DEA en Derecho Constitucional por la Universidad Complutense de Madrid
Especialista en Derecho Constitucional y Ciencia Política por el
Centro de Estudios Políticos Constitucionales adscrito al Consejo de Estado y al
Ministerio de la Presidencia del Gobierno de España
Especialista en Derecho Administrativo por la Universidad Católica Andrés Bello
Fellow on Democracy, Development and Rule of Law / Stanford University