Este artículo no pretende hacer análisis, ni cuestionamiento del proyecto de ley, desde luego mucho menos apología. Para los cuestionamientos ya hay suficiente material con lo expresado por el doctor Brewer Carías.
Considero si indispensable llamar la atención sobre el hecho de que el referendo revocatorio fue introducido en la constitución de 1999 cuyo artículo 5 agregó a la norma tradicional que establece que la soberanía reside en el pueblo, el adverbio “intransferiblemente”, novedad ésta que no puede tener otro significado que el sufragio, modo tradicional de su ejercicio, no es la única manera como puede manifestarse la soberanía. Algo que debe ser valorado por todos aquellos que reducen a la vía electoral la salida del régimen.
Una ley sobre la materia, particularmente sobre el revocatorio presidencial que reviste características diferentes a las de otros revocatorios, entre otras por la duración del período y su precisa regulación constitucional, debe tomar en cuenta el carácter intransferible de la soberanía.
¿El pueblo en la calle manifestando que revoca el mandato al presidente es suficiente? En principio sí, es el ejercicio de la soberanía de manera directa. Negarlo, es tanto como decir que el “intransferiblemente” del artículo 5 es un adorno sin validez. Sin embargo la constitución impuso límites a ese ejercicio y por lo tanto no es posible hacer uso del mismo sino bajo las premisas que ella misma contiene. La primera de ellas, la más evidente, es la relativa al tiempo de su ejercicio. No puede hacerse uso de la facultad sino una vez cumplida la mitad del período.
Las otras dos son cuantitativas y por eso aunque conceptualmente el pueblo en la calle puede revocar el mandato, resulta constitucional y legalmente imprescindible que se cuantifique si ese pueblo en la calle representa el 20% de los electores; al igual que debe cuantificarse si quienes están por revocar el mandato suman un voto más que los obtenidos por el potencial revocado cuando fue electo. Por lo tanto hay que contarlos. ¿Cuándo hay que contarlos?
Cualquier lapso que pretenda establecer la asamblea o el cne, si no se acopla a la constitución es inconstitucional. ¿Cuál es el lapso? El lapso para revocar el mandato se inicia al día siguiente de cumplida la mitad del período (art. 72). ¿Cuándo expira? Cuándo la revocatoria no conduce a la elección de un nuevo presidente, que sólo se produce concluidos los cuatro primeros años del mandato (art. 233).
Caracas, 16 de marzo de 2016