Gonzalo Himiob Santomé: Democidio

Gonzalo Himiob Santomé: Democidio

thumbnailgonzalohimiobRudolph J. Rummel (1932-2014) notó que, desde la Segunda Guerra Mundial, y especialmente a partir de 1946, con la aprobación de la “Convención para la Prevención y el Castigo del Crimen de Genocidio” (ONU), diversas situaciones, todas ellas sin duda de extrema gravedad, pero esencialmente diferentes en su entidad, formas de ejecución y sentido eran consideradas, de forma confusa y con excesiva amplitud, como “Genocidios”. Originalmente, el concepto de “Genocidio” fue aplicado en referencia al Holocausto Judío, y también en relación al denominado “Holocausto Armenio” a cargo del régimen de los “Jóvenes Otomanos”, durante la Primera Guerra Mundial; pero también han sido tenidos como tales, entre otros, la esclavitud africana, el Apartheid Surafricano, los asesinatos de los “Escuadrones de la Muerte” en Guatemala, las muertes, las torturas, los tratos inhumanos de los que fueron víctimas los prisioneros del Gulag Soviético y hasta la supresión o sumisión forzada de las etnias indígenas originarias durante el proceso histórico de la colonización de América.

La noción de “Genocidio” actual no incluye las motivaciones políticas, al menos no expresamente. Se refiere de manera general a los “motivos nacionales”, como causa de la destrucción total o parcial de un grupo fácilmente identificable, pero la persecución política (incluido el asesinato selectivo por motivos políticos) no es considerada, por ejemplo, por el Estatuto de Roma un “Genocidio”, sino un Crimen de Lesa Humanidad. Tampoco incluye las situaciones en las que a vastos grupos poblacionales se los expone a la hambruna, a epidemias o a cualquier otra situación en la que, de manera premeditada o por actuar con “consciente temeridad” en franco “desprecio a la vida”, el poder causa daños, o la muerte, a miles de personas.

Por eso Rummel propuso un concepto más amplio: El de “Democidio”. Analizando con precisión el alcance de su noción, allí estarían incluidas no solo las fórmulas directamente “dolosas” (esto es, las claramente intencionales) y “activas” de comisión, sino además algunas otras que, con base en la doctrina penal (fundamentalmente Europea y Latinoamericana) podrían ser calificadas como “culposas” (básicamente negligentes) o hasta podrían ser tenidas como formas de “comisión por omisión” con base en el irrespeto a lo que en derecho penal se denomina la “posición” o el “deber” de garante.





A grandes rasgos, el “deber de garantía” nace de una obligación específica que se atribuye de diversas maneras a diversas entidades y que les impone evitar, sin excusas, que ciertos daños se produzcan. No todos tenemos con respecto a los demás esta “posición de garantes”, pero el que sí la tiene no puede dejar de hacer lo que tal posición le exige. Un ejemplo sencillo: Si vemos un atraco en la calle, como ciudadanos comunes no estamos obligados a intervenir, pero si somos policías sí debemos hacerlo, porque ese sería nuestro deber (“de garante”) legalmente establecido.

Extrapolemos. En Venezuela, según la Constitución, el Estado está obligado a garantizarnos la vida, la salud, la alimentación y la seguridad. Son nuestras autoridades las que tienen en relación a estos aspectos y de cara a la ciudadanía la “posición de garantes”, porque así lo pauta nuestra Carta Magna. En consecuencia, si el gobierno y sus representantes actúan con respecto a tales deberes con franca negligencia, o nos someten, con “consciente temeridad” en sus políticas públicas a fallidos experimentos ideológicos que resultan, por ejemplo, en una grave crisis sanitaria o en el desabastecimiento de medicinas, que concluye además en la muerte o en el grave deterioro de la salud de un significativo número de personas, estaríamos en presencia, con base en la definición de Rummel, de un “Democidio”.

Lo mismo cabe afirmar, lamentablemente, de otras situaciones en las que el Estado ostenta el “deber de garantía”, como ocurre por ejemplo en el tema alimentario y en el tema de la inseguridad personal.

@HimiobSantome