Publican en la Gaceta Oficial N° 6.240 Extraordinaria de fecha 15 de julio de 2016, la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios. Así lo reseña noticierolegal.com
ASAMBLEA NACIONAL
LEY QUE REGULA EL USO DE LA TELEFONÍA CELULAR Y LA INTERNET EN EL INTERIOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
Exposición de Motivos
Internacionalmente la utilización de telefonía celular y del servicio de internet o de cualquier servicio de voz y datos distintas a las establecidas legalmente dentro de las instalaciones penitenciarias, generan condiciones propicias para la comisión de diversos delitos tales como extorsiones, secuestros virtuales, trata de blancas, operaciones de narcotráfico, cobros de secuestros, sicariatos, extorsiones, cobros indebidos por la recuperación de vehículos robados o hurtados, entre otros graves delitos.
El Código Orgánico Penitenciario, ley de la República vigente desde diciembre 2015, establece en su Capítulo V “Del Régimen de Comunicación” artículos 106 al 108 inclusive, aspectos generales sobre la regulación de las comunicaciones en cuanto a voz y data en los recintos penitenciarios, no obstante, se considera necesario un instrumento legal que desarrolle con mayor especificidad y precisión los aspectos, legales y técnicos, garantizando además los derechos fundamentales a los privados de libertad y a la población en general.
Esta nueva legislación está destinada a prevenir la planificación, dirección y comisión de delitos desde el interior de los establecimientos penitenciarios dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, además establece los pasos y las condiciones para que el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario continúe avanzando en la instalación de equipos encargados de bloquear, anular o inhibir la señal de la telefonía celular, la internet y, en general, todos los servicios de voz y data en las cárceles, centros para procesados y procesadas judiciales y penitenciarías que existen en el territorio nacional, lo cual deberá realizarse sin afectar de ninguna manera a las comunidades aledañas.
La República ha suscrito diversos convenios de cooperación y transferencia tecnológica con países ampliamente desarrollados, tal es el caso del Convenio China-Venezuela y la aplicación ya en marcha del SISTEMA DE TECNOLOGIA Y SEGURIDAD PENITENCIARIA (SITESEP), que abarca todo el sistema penitenciario del país en los recintos donde se implementa el nuevo régimen, alcanzando a la fecha una ejecución del 68% y estimando alcanzar el 100% para el mes de marzo 2017. Además, con países pertenecientes a la unión europea, la República implemento y tiene en funcionamiento al 100% un proyecto de tecnología y seguridad en voz y data en un recinto penitenciario especifico.
La entrada en vigencia de esta Ley no supone la supresión del derecho a la comunicación externa de los privados de libertad, previsto en el artículo 37 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la ONU, por cuanto, además de las vías establecidas en esta norma, el mismo podrá ejercerse a través de una central telefónica pública que deberá ser colocada en las cárceles y penitenciarias a través del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual deberá monitorear y controlar el uso de esta plataforma tecnológica.
Los centros de reclusión del país deben ser recintos con las condiciones idóneas que puedan garantizar la transformación y rehabilitación de los privados de libertad, las normas del nuevo régimen aplicadas por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario están orientadas para el logro de este mandato constitucional. Este es el espíritu del artículo 272 de nuestra Constitución, en el cual se desarrollan los principios fundamentales de lo que debe ser nuestro sistema penitenciario. En este sentido, el Estado debe mantener a los privados de libertad alejados de los elementos que puedan facilitarles la ejecución de hechos delictivos.
Las autoridades del sistema penitenciario tienen la obligación de emplear los modernos elementos tecnológicos que hoy existen para evitar que las personas privadas de libertad puedan cometer hechos delictivos desde el interior de los centros carcelarios.
El artículo 55 de nuestra Constitución le establece al Estado la obligación de proteger a los ciudadanos “frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. En este deber estatal se enmarca la Ley que Regula el uso de la Telefonía Celular y la Internet en los Establecimientos Penitenciarios.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
La siguiente,
LEY QUE REGULA EL USO DE LA TELEFONÍA CELULAR Y LA INTERNET EN EL INTERIOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto prevenir que desde el interior de los establecimientos penitenciarios del país se ejecuten delitos a través de la utilización de la telefonía celular, la internet y, en general, de todos los servicios de voz y datos que ofrecen las compañías de telecomunicaciones.
Centros de reclusión regidos por esta Ley
Artículo 2. Esta Ley regirá en todos los establecimientos penitenciarios de régimen cerrado del país, destinados a procesados judiciales o a penados, así como también en los que coexistan procesados con penados.
TÍTULO II
DE LA REGULACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
Capítulo I
De los equipos de bloqueo de señales
Adquisición e instalación
Artículo 3. El Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario deberá adquirir e instalar equipos destinados a inhibir, bloquear o anular de manera permanente la señal de telefonía celular y la internet en el interior de los establecimientos penitenciarios del país.
No afectación
Artículo 4. De ninguna manera los equipos y las acciones destinadas a inhibir, bloquear o anular la señal de telefonía celular y la internet en el interior de los centros de reclusión regidos por esta Ley podrán afectar a las comunidades aledañas.
Supervisión periódica
Artículo 5. Periódicamente el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) deberán verificar el correcto funcionamiento de los equipos destinados a bloquear o inhibir la telefonía celular y la internet en los establecimientos penitenciarios del país.
Actualización
Artículo 6. A los efectos de garantizar en el tiempo los objetivos de esta Ley, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, cuando se haga imprescindible por los avances tecnológicos, deberá hacer lo necesario para actualizar los equipos a los que se refiere este capítulo.
Capítulo II
De la comunicación externa de los reclusos
Telefonía pública
Artículo 7. A solicitud del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se instalarán teléfonos públicos fijos alámbricos en todos los establecimientos penitenciarios del país a los fines de garantizar la posibilidad de comunicación externa de los reclusos. Esto se realizará a través de una central telefónica pública.
Programación
Artículo 8. Los teléfonos públicos fijos alámbricos a los que se refiere el artículo anterior, deberán ser programados para reproducir, al principio de cada comunicación, un mensaje grabado en el cual se indicará el nombre y la ubicación del establecimiento penitenciario desde donde se origina la llamada.
Frecuencia y duración
Artículo 9. El Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario determinará la frecuencia y el tiempo de duración de las llamadas que puedan realizar los reclusos.
Prohibición
Artículo 10. Se prohíbe la instalación de redes alámbricas de comunicación destinadas a prestar los servicios de internet, voz y datos en los establecimientos penitenciarios del país.
Excepción
Artículo 11. A los fines de contribuir con la formación educativa y la capacitación para el trabajo de los privados de libertad, así como para facilitar las necesidades de comunicación del personal de los recintos carcelarios, las autoridades penitenciarias podrán contratar con las compañías de telecomunicaciones las redes alámbricas a las que se refiere el artículo anterior. La utilización de las mismas por parte de los reclusos se hará siempre bajo la estricta supervisión y control de las autoridades penitenciarias.
Capítulo III
De la cooperación de las empresas de telecomunicaciones
Participación empresarial
Artículo 12. Las empresas de telecomunicaciones que prestan servicio en el país deberán brindar, cada vez que así sea requerido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la asesoría técnica necesaria para alcanzar los objetivos de esta Ley.
TÍTULO III
DE LAS SANCIONES
Capítulo I
De los delitos
Introducción ilícita
Artículo 13. Quien introduzca o facilite la introducción de teléfonos celulares u otros equipos tecnológicos de comunicación personal a los establecimientos penitenciarios con la finalidad de que sean utilizados por los reclusos, será sancionado con prisión de tres a cinco años. La pena será de cuatro a seis años de prisión cuando el autor del delito sea funcionario o empleado público.
Afectación de equipos
Artículo 14. Quien intencionalmente dañe, apague o de alguna forma obstruya, aun de forma temporal, el funcionamiento ordinario de alguno de los equipos destinados a anular la señal de los teléfonos celulares y la internet en los establecimientos penitenciarios del país, será sancionado con prisión de cuatro a seis años. La pena será de seis a ocho años de prisión cuando el autor del delito sea funcionario o empleado público.
Capítulo II
Sanción administrativa
Sanción administrativa
Artículo 15. Las personas jurídicas que en violación de esta Ley instalen en establecimientos penitenciarios del país redes alámbricas destinadas a prestar los servicios de voz y datos para la comunicación de los reclusos, serán sancionadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones con multa de dos mil (2.000 U.T.) a tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) En caso de reincidencia la multa será de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.)
TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINAL
Capítulo I
Disposiciones Transitorias
Primera. El Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario tendrá nueve meses a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial, para instalar y activar en el interior de todos los establecimientos penitenciarios del país los equipos bloqueadores a los que se refiere el Capítulo I de esta Ley. El mismo lapso se tendrá para la instalación y puesta en funcionamiento de los teléfonos alámbricos fijos a los que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
Segunda. Una vez que se ejecute la descentralización del sistema penitenciario prevista en el artículo 272 de la Constitución, los gobiernos estadales y municipales que se encarguen de la administración de los establecimientos penitenciarios deberán cumplir con las disposiciones establecidas en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los catorce días del mes de junio de dos mil dieciséis. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
HENRY RAMOS ALLUP
Presidente de la Asamblea Nacional
ENRIQUE MARQUEZ PÉREZ
Primer Vicepresidente
JOSÉ SIMÓN CALZADILLA
Segundo Vicepresidente
ROBERTO EUGENIO MARRERO BORJAS
Secretario
JOSÉ LUIS CARTAYA
Subsecretario
Promulgación de la Ley que regula el uso de la telefonía celular y la internet en el interior de los establecimientos penitenciarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los quince días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.