Súmate: CNE y TSJ demoran legalización de partidos políticos

Súmate: CNE y TSJ demoran legalización de partidos políticos

Foto: Reuters
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El Texto Constitucional en su artículo 52 establece entre los derechos civiles que “Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.” Y en el artículo 67 establece como derecho político que “Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección…”.

Nota de prensa





La constitución o formación de partidos políticos es una expresión del derecho libre de asociación, consagrado en el texto constitucional. Los partidos políticos son los sustentos de la democracia. Ésta sólo es posible cuando los individuos, a fin de lograr una actuación sobre la voluntad colectiva, se reúnen en organizaciones que agrupan en forma de partidos políticos las voluntades políticas coincidentes.

Los partidos políticos tiene su propio marco regulatorio. La Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones (2010) establece en su artículo 2, que “los partidos políticos son agrupaciones de carácter permanente cuyos miembros convienen en asociarse para participar, por medios lícitos, en la vida política del país, de acuerdo con programas y estatutos libremente acordados por ellos.”

Sin embargo, en junio de 2015 fue solicitado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) la interpretación del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conjunto con los artículos 10, 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones (2010) con el objeto de esclarecer el alcance que surge de la interpretación de las normas señaladas y así tener claridad en relación con la debida actuación de los organismos públicos que deben emitir algún pronunciamiento o actuar en el marco de la renovación de los partidos políticos nacionales y regionales, así como el derecho constitucional a la seguridad jurídica del ciudadano a la participación política y asociarse con fines políticos. El demandante solicitó respuestas sobre los siguientes puntos:

  • En el uno por ciento (1%) de los votos emitidos establecido en el parágrafo único del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones (LPPRPM) ¿Cuál es el voto referencial, el Voto Nominal o el Voto Lista?
  • ¿Para los Partidos Políticos Nacionales, el uno por ciento (1%) de los votos emitidos a que se refiere el parágrafo único del artículo 25 de la LPPRPM es aplicable al total de votos emitidos en el Territorio Nacional o a los votos emitidos en cada estado, debiendo alcanzar el uno por ciento (1%) por lo menos en doce (12) entidades regionales con fundamento al principio del paralelismo de las formas y los artículos 10 y 16 de la LPPRPM?
  • Un Partido Político Nacional que no presente su tarjeta electoral (símbolos y emblemas del partido) como oferta electoral en una elección nacional. “¿Deberá renovar automáticamente su nómina de inscritos, conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 25 de la LPPRPM?”.
  • ¿Un Partido Político debidamente legalizado en el Consejo Nacional Electoral (CNE) de acuerdo a lo establecido en la Ley mencionada, puede sumar su nómina de inscritos y manifestaciones de voluntades a otro Partido Político sin dejar de existir?

En fecha 5 de enero de 2016, la Sala Constitucional respondió en sentencia 01:

El voto referencial respecto al uno por ciento (1%) de los votos emitidos es el voto lista, por ser éste el que resulta de los candidatos postulados por determinado grupo u organización política, y ello no sólo propende a la lealtad dentro de las organizaciones políticas y a su equilibrio en la democracia interna sino a la pulcritud en el origen de los recursos para el financiamiento de las campañas que los mismos dispongan, porque se atiende al partido como grupo que presenta una lista de candidatos y no a una persona en particular.

Hay renovación automática de un partido político en el ámbito nacional, cuando éste haya obtenido el uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos en una elección de carácter nacional en por lo menos doce (12) de los Estados. En caso contrario, cuando no se obtenga ese porcentaje en ese número de entidades federales, el partido político deberá renovar la nómina de integrantes para su legitimidad, conforme lo señalado en la motiva de este fallo.

Esta renovación aplica también para los partidos regionales (elecciones regionales: elecciones de Gobernadores y Consejos Legislativos). Por lo que en el caso de que un partido regional decida ir en alianza con un partido nacional en elección nacional, su renovación deberá producirse luego en la elección regional.

Cuando un Partido Político Nacional no presente su tarjeta electoral (símbolos y emblemas del partido) como oferta electoral en una elección nacional, ese grupo político carecerá de identidad y, por ende, no puede legitimar su voto. En consecuencia, el partido político deberá someterse a la renovación.

En la República Bolivariana de Venezuela está prohibida la doble militancia, por lo que un Partido Político debidamente inscrito en el Consejo Nacional Electoral (CNE) de acuerdo a lo establecido en la Ley, no puede sumar su nómina de inscritos a la de otro Partido Político sin perder su existencia, y deberá correr con las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 32 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Políticas y Manifestaciones, ello en resguardo a la legitimidad democrática, a la ética política y al respeto de los electores.

Por último la Sala Constitucional del TSJ ordena: A los fines de aplicar el criterio expuesto en este fallo, el cual tiene carácter vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución, y garantiza el ejercicio del derecho establecido en el artículo 67 eiusdem, a través de la legitimación real y efectiva de los partidos políticos constituidos en la República de Venezuela, se ordena al CNE para que, en el lapso de (60) días siguientes a la publicación del presente fallo, regule la verificación de la nómina de inscritos de cada partido político, para lo cual deberá adecuar las normas sobre renovación de los partidos e implementar mecanismos de seguridad (electrónica e informática) sobre la verificación de la manifestación de voluntad de los inscritos en los mismos, atendiendo a los requisitos señalados en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

EL Poder Electoral, por su parte, en fecha límite al plazo establecido por el TSJ, mediante RESOLUCIÓN Nº 160304-0010 de fecha 04 de marzo de 2016 en Gaceta Electoral N°801 aprobó las Normas para la Renovación de Nóminas de Inscritos de las Organizaciones con Fines Políticos Nacionales, publicada en Gaceta Electoral N°801 del 4 de marzo de 2016, cuyos artículos básicos establecen lo siguiente:

El Procedimiento para la Renovación de los Partidos Políticos según las Normas para la Renovación de Nóminas de Inscritos de las Organizaciones con Fines Políticos Nacionales en Resolución N°160304-0010 en Gaceta Electoral N°801 estipula:

Recolectar el 0,5% en por lo menos 12 entidades, para lo cual:

El Consejo Nacional Electoral convoca mediante Aviso Oficial a la renovación de las nóminas de inscritos de las organizaciones con fines políticos nacionales.

Las organizaciones con fines políticos nacionales consignan la solicitud de renovación y sus requisitos ante la Oficina Nacional de Participación Política, indicando las entidades federales en las cuales realizarán la recolección de las manifestaciones de voluntad a través del sistema biométrico.

El Consejo Nacional Electoral anunciará, mediante Aviso Oficial, las organizaciones con fines políticos nacionales, el lapso, los lugares y las condiciones en las que se realizarán los actos de recolección de manifestaciones de voluntad.

Los ciudadanos solo deberán presentar sus cédulas de identidad en original, aún vencidas, a los fines de su inscripción en la organización de preferencia. En el acto se obtendrán sus datos personales y huellas dactilares de acuerdo con el formato digital que establezca el CNE. Culminado el lapso establecido para la recolección de manifestaciones de voluntad, se abrirá un nuevo lapso de dos (02) días consecutivos para que las organizaciones con fines políticos que no alcancen las manifestaciones de voluntad requeridas en una entidad federal, puedan recopilar las manifestaciones faltantes, las cuales deben ser inscripciones distintas a las registradas en el primer lapso por las organizaciones políticas en proceso de renovación.

Los ciudadanos inscritos en las nóminas a los efectos de la renovación de las organizaciones con fines políticos, no podrán pertenecer a dos o más organizaciones políticas.

En caso de múltiples inscripciones en organizaciones con fines políticos, de un mismo elector, será considerada como válida la última manifestación de voluntad expresada ante una organización con fines políticos, excepto cursivas y negritas.

Publicidad de las manifestaciones, a los fines de la impugnación por parte de la ciudadanía.

Conformada la base de datos en el proceso de recolección de manifestaciones de voluntad, la Oficina Nacional de Participación Política y la Oficina Nacional de Registro Electoral verificarán la conformidad de los datos de los electores contenidos en las nóminas de inscritos resultantes.

El Consejo Nacional Electoral, una vez revisado el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la renovación, procederá a aprobar la solicitud de renovación presentada por la organización con fines políticos; en caso contrario, de no cumplirse con los requisitos, procederá a declarar la cancelación de la inscripción.

Verificado lo contenido en el fallo, el Consejo Nacional Electoral procede a determinar cuáles organizaciones con fines políticos deben renovar. El CNE determinó que de 67 organizaciones nacionales deben ser llamadas a renovar 62. Los 5 restantes no son llamadas por:

Haber sido inscritas posteriormente al proceso del 6D 2016, las cuales ascienden a tres: PUENTE, UPP89 e IPP.

Haber superado el 1% en el proceso del 6D 2016: Mesa de la Unidad Democrática (MUD) y Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV)

El 6 de abril el Consejo Nacional Electoral consigna la Gaceta Electoral N° 801 de fecha 4 de marzo de 2016 ante la Sala Constitucional del TSJ, donde aparecen publicadas las Normas para la Renovación de Nóminas de Inscritos de las Organizaciones con Fines Políticos Nacionales. La Sala Constitucional mediante sentencia N°415 del 24 de mayo de 2016 se pronuncia teniendo en consideración:
Que es competencia del Poder Electoral inscribir y registrar las organizaciones con fines políticos, así como decidir sobre las solicitudes de constitución, denominaciones provisionales, colores y símbolos; también sobre su renovación, cancelación de registro de inscripción y sus autoridades legítimas.

Que es obligación de las organizaciones con fines políticos nacionales que encuadren en el supuesto de hecho establecido en el artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, renovar sus nóminas de inscritos en el transcurso del primer año de cada período constitucional a los fines de mantener su vigencia.

Atendiendo al contenido expreso del encabezado del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, al comienzo de cada período constitucional se debe producir una renovación por ley de los partidos, para atender a las reglas propias de la democracia, que requieren que éstos posean credibilidad, legitimidad y liderazgo. Esa renovación es la que permite al órgano rector ejercer la revisión de la situación de las organizaciones políticas y su concordancia con la normativa vigente, y así poder legitimar –en los casos en que sea procedente- su permanencia en el Registro de Organizaciones con fines políticos y, por tanto, su participación en los procesos electorales.

Cada partido político no sólo debe renovar al inicio de cada período constitucional su nómina de miembros, por cuanto debe legitimar su organización ante la autoridad electoral nacional frente al país, sino que también debe informar al órgano rector electoral de cualquier cambio o variación en la identidad gráfica y fonética que acompañó a su inscripción, con la claridad suficiente para evitar similitud con la identidad de otro partido político legítimamente constituido, en aras de que la ciudadanía se identifique con ella y pueda distinguir la organización de su preferencia.

Si un partido político no presenta sus símbolos no tiene vida jurídica en el proceso electoral que esté planteado realizarse. El partido político deberá someterse a la renovación, y atendiendo al artículo 257 constitucional y artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), para evitar alguna colisión con lo previsto en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, así como con lo dispuesto por la Sala Constitucional del TSJ en la sentencia 01 del 5 de enero de 2016, específicamente en sus dispositivos 3 y 4. Esto es para evitar se renueve una organización política que se encuentre en las excepciones de ley, acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral para que en el lapso de cinco (5) días siguientes al recibo del oficio que se acuerda librar, informe cuáles de los sesenta y dos (62) partidos que aparecen en la lista publicada en las Normas antes referidas no han participado en los dos últimos eventos electorales de carácter nacional sucesivamente, en atención a lo dispuesto en el literal c) del artículo 32 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones y a lo dispuesto en el fallo N° 01 del 5 de enero de 2016.

La sentencia N°415 del 24 de mayo de 2016 aclara las causales referidas a la renovación:

Cada partido político debe renovar al inicio de cada período constitucional su nómina de miembros e informar al órgano rector electoral de cualquier cambio o variación en la identidad gráfica y fonética que acompañó a su inscripción, siempre que no haya obtenido el 1% en por lo menos 12 entidades federales.

Si un partido político no presenta sus símbolos no tiene vida jurídica en el proceso electoral que esté planteado realizarse, el partido político deberá someterse a la renovación.

En el proceso de renovación que se efectuará próximamente, evitar se renueve una organización política que se encuentre en las excepciones de ley, esto es, informar cuales son los partidos que aparecen en la lista publicada en las Normas sobre la Renovación, que no han participado, en los dos últimos eventos electorales de carácter nacional sucesivamente, en atención a lo dispuesto en el literal c) del artículo 32 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones y a lo dispuesto en el fallo N° 01 del 5 de enero de 2016.

Ante esta aclaratoria de la máxima del TSJ, organizaciones políticas y el Consejo Nacional Electoral solicitaron aclaratoria, básicamente dirigida en los siguientes aspectos:

Para el CNE: ¿El voto referencial respecto del uno por ciento (1%) de los votos emitidos a que se refiere el parágrafo único del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, era el voto lista, por lo que debe acudirse a los resultados de las Elecciones a la Asamblea Nacional de 2010 y 2015, para determinar cuáles son las organizaciones con fines políticos que no participaron en esos proceso?

Para las organizaciones políticas: ¿“… la capacidad que tienen las organizaciones políticas que aparecen llamadas a renovar sus nóminas según Gaceta Electoral N.° 801 de fecha 04 de abril de 2016, emanada del Consejo Nacional Electoral, para celebrar eventos electorales internos sin que estén totalmente esclarecidos los criterios para la renovación y sin (sic) que se tenga la certeza de que sus nóminas han sido depuradas en los términos establecidos en la presente causa”.?

La Sala Constitucional otorga procedencia a la aclaratoria pues considera que se impone destacar que la misma constituye un mecanismo que permite salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia, y en fin, que busca determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a fin de establecer su correcta comprensión y ejecución y a tal efecto mediante Sentencia N° 878 del 21 de octubre de 2016 decide:

Los partidos políticos cancelados son aquellos que incurran en los supuestos: a su propia solicitud, por incorporación o fusión con otro partido, que hayan dejado de participar en dos (2) procesos electorales nacionales consecutivos, es decir, cuando no presenten en su oferta electoral la tarjeta con el nombre, los símbolos y emblemas del partido en cuestión; o se hayan inscrito en fraude de ley o dejado de cumplir los requisitos legales; o su actuación no estuviere ajustada a las normas establecidas.

Al respecto, parece ampliar el criterio de la elección nacional, que no es sólo el voto lista. También es importante la participación en elecciones presidenciales (hubo en 2012 y 2013): existen organizaciones políticas de carácter nacional que dejaron de presentar su tarjeta electoral (símbolos y emblemas del partido) como oferta electoral en dichas elecciones de carácter nacional. En el evento electoral de carácter nacional del 6 de diciembre de 2015 para la elección de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, se evidenció que muchos de los partidos políticos que estuvieron presentes en la elección nacional del año 2012, no se presentaron a las elecciones parlamentarias nacionales del 6 de diciembre de 2015, o algunos aun habiendo participado no lograron obtener el uno por ciento (1%) de los votos lista.

También amplía lo relativo a la cancelación: De sesenta y siete (67) organizaciones políticas nacionales inscritas ante el Consejo Nacional Electoral, sesenta y dos (62) de ellas, de acuerdo con la ley, no renovaron ante el órgano rector electoral, sus nóminas de inscritos a los fines de mantenerse vigentes, como se indicó en sentencia N° 1 del 5 de enero de 2016, en la forma establecida en el encabezado del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, ya que “…ese carácter permanente de un partido político requiere legitimidad, la cual se determina en dos aspectos fundamentales; el primero, referido a una regla sine qua non como lo es la manifestación de voluntad del ciudadano para integrar o pertenecer a un partido político (numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones); y el segundo, lo orienta (con igual importancia) la base poblacional, de acuerdo a la cual se exige un mínimo porcentual según la población inscrita en el Registro Electoral, para poder continuar participando, legal y legítimamente, en la forma en que se constituyó, esto es, como partido político.

Esa omisión les genera la consecuencia jurídica de la cancelación definitiva de su inscripción como organizaciones políticas, perdiendo el uso de sus siglas y símbolos distintivos, conforme a lo previsto en el artículo 32, literal c de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.

La Sala Constitucional en la Sentencia N° 878 del 21 de octubre de 2016 acuerda:

– REPROGRAMAR EL CRONOGRAMA: otorgar un lapso para la reprogramación del cronograma para la realización de la renovación de los partidos políticos que se encuentran deslegitimados, en virtud de las circunstancias de hecho y de derecho descritas, tomando en consideración que en el ordenamiento jurídico venezolano está prohibida expresamente la doble militancia, y con la finalidad de garantizar en forma plena los derechos a la participación activa y el derecho de asociarse a todos los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los artículos 26, 49, 257 y 335 de la Constitución.
Dicho lapso será de seis (6) meses, el cual se computará a partir de la publicación de la decisión.

– EL CNE DEBE VERIFICAR biométricamente las nóminas que acompañen las solicitudes de renovación o inscripción en curso o que se presentaren de los partidos políticos, sean éstos regionales o nacionales (EVITAR LA DOBLE MILITANCIA)

– El partido político que no cumpla con el proceso de renovación de su inscripción ante el órgano rector electoral, no podrá participar en ningún proceso electoral sea éste interno de carácter municipal, estadal y nacional.

Es evidente que en esta última sentencia se abordó un asunto no tratado en la sentencia N° 1 del 5 de enero de 2016, referido a los requisitos para la cancelación de organizaciones con fines políticos (artículo 32 de la LPPRMP). La sentencia N° 1 del 5 de enero de 2016 había interpretado en cambio las normas relativas a la renovación de la nómina de inscritos (artículo 25 LPPRMP).

Observaciones

La Sala Constitucional adoptó en la Sentencia N° 878 del 21 de octubre de 2016 una interpretación de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones contraria al sentido literal y al espíritu de sus disposiciones, en lo concerniente a los requisitos para proceder a la cancelación de la inscripción de un partido político:

– La nueva interpretación limita las posibilidades de participación política de la ciudadanía por medio de partidos u organizaciones políticas, al facilitar la cancelación de dicha inscripción, ya que ahora la ausencia de participación de una organización política “en dos períodos constitucionales sucesivos” (artículo 32, literal c de la ley citada), por medio de sus propias candidaturas y su propia tarjeta, produce esa cancelación aun cuando alguna de estas elecciones o ambas no se hayan efectuado para integrar la Asamblea Nacional, mientras que antes se estimaba que solo debían considerarse a estos fines los comicios parlamentarios, celebrados en periodos constitucionales diferentes, pues solo aquellos permiten medir el voto lista que recibe una organización política, el cual presupone una singular identificación del elector con esta organización.

– La Sala Constitucional argumenta su error sobre la base de sostener que los “dos períodos constitucionales sucesivos” a que alude el artículo 32 literal c) de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones equivalen a “dos procesos electorales de carácter nacional”, esto se resume que la falta de oferta electoral con tarjeta propia en dos procesos electorales nacionales, de la naturaleza que sean, acarrea sin más la cancelación de la inscripción.

– Esta interpretación implica que casi todas las organizaciones políticas han quedado canceladas, que la decisión supuestamente aclaratoria de la Sentencia N° 878 del 21 de octubre de 2016 en este punto, en realidad contradice la sentencia 01 del 5 de enero de 2016. Con ello se viola el derecho fundamental a la asociación con fines políticos, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima, por cuanto en el supuesto de que la reinterpretación de la norma fuera admisible, se pretende aplicar de manera inmediata un nuevo criterio que tiene una orientación restrictiva para el ejercicio de los derechos.