En la tarde de ayer fue publicada la peligrosa sentencia fechada 26 de enero de este año dictada por la Sala Constitucional del TSJ.
Por: Gerardo Blyde
Más allá de las consideraciones referidas a su interpretación sobre cuando ocurre o no la falta absoluta del Presidente de República causada por el denominado Abandono del Cargo, interpretación con la cual se puede o no estar de acuerdo, la sentencia entra en el análisis de las actuaciones de los diputados de la Asamblea Nacional abriendo las puertas a situaciones extremadamente delicadas de llegar a darse.
I.- En cuanto a la interpretación de lo que debe entenderse por abandono del cargo:
La sentencia señala que para que la Asamblea Nacional pueda declarar el abandono del cargo, este debe producirse de forma voluntaria, injustificada, absoluta y permanente como requisitos concurrentes y, además, siempre debe haber separación física.
Algunas de las condiciones expresadas en la sentencia son de discutible existencia. Al expresar que el abandono del cargo siempre debe ser voluntario, se produce un error pues hay abandonos que podrían no serlo. En términos generales debe entenderse que debe existir la decisión de quien ejerce la Presidencia de dejar el cargo a la deriva, tratando de proteger por ejemplo el caso de un Presidente secuestrado. Es evidente que si está secuestrado no es su voluntad abandonar el cargo. Sin embargo, en nuestro criterio, un secuestro presidencial no encaja dentro de este supuesto de falta absoluta y más bien encaja dentro del supuesto de falta o ausencia temporal para lo cual el texto constitucional prevé otro mecanismo temporal de sustitución presidencial. Pero el determinar que el abandono siempre debe ser voluntario haría de imposible ejecución la norma constitucional en el supuesto de que un Presidente ausente de sus funciones exprese que no tiene voluntad de dejar el cargo aún cuando no lo esté ejerciendo, incluso físicamente. Bastaría su manifestación de voluntad contraria al abandono del cargo para que el mismo no pudiera ser considerado. Esto es contrario al propósito mismo de la norma que fue establecida para salvaguardar la estabilidad institucional.
Dice la sentencia que debe ser injustificada. ¿Bajo cuales parámetros y basado en la discrecionalidad de quien puede considerarse que existe una justificación válida para que un Presidente abandone su cargo? Sin duda esa discrecionalidad se la otorgó el constituyente de manera exclusiva y excluyente al parlamento nacional al establecer que éste, sin mediación o consulta a ningún otro órgano o institución, es quien declara el abandono del cargo. Como la sentencia usa como ejemplo el abandono del trabajo en materia laboral, en caso por ejemplo de una enfermedad debería entenderse que existe una justificación, pero este tampoco sería posible sumirlo en el supuesto de hecho del abandono del cargo, pues se estaría configurando una ausencia o falta temporal y no absoluta.
Establecer como tercer requisito que el abandono del cargo sea de manera absoluta es redundante. Precisamente el abandono del cargo es uno de los tipos de faltas absolutas del presidente conforme a la Constitución. El sentenciador colocó este requisito para proteger a cualquier Presidente que al menos realice un único acto de gobierno, lo cual es demasiado extremo.
Finalmente estableció que el abandono del cargo debe ser permanente. ¿Cuándo se vuelve permanente?, ¿cómo se determina el tiempo que debe transcurrir para ser declarado el abandono?. Sólo puedo recordar uno: si un presidente sale del país y permanece fuera del territorio por más de 5 días sin que haya sido autorizado a ausentarse por la Asamblea Nacional. En ese caso le nace a la Asamblea la facultad de declarar el abandono. Pero aún en este supuesto opera la discrecionalidad del parlamento para apreciar los hechos, pues podría haber ocurrido por ejemplo un desperfecto en la aeronave que lo iba a transportar de regreso el quinto día y se vio obligado a regresar en fecha posterior.
En cada caso la declaratoria del abandono del cargo debe ser apreciada bajo el análisis de los hechos que ocurran. Esa apreciación le corresponde a la Asamblea Nacional y a ningún otro poder del estado le está dado realizar controles previos o posteriores. La enumeración de requisitos concomitantes realizada por la sentencia constituye un error de interpretación grave. Sentenciaron para el caso concreto del Presidente Maduro a quien quieren proteger, pero ataron con una camisa de fuerza a esta causal que de no cambiar a futuro este errado criterio de interpretación, hace letra muerta la posibilidad de declarar el abandono del cargo a ningún presidente presente o futuro.
II.- PELIGROSAS IMPLICACIONES CONTRA LOS DIPUTADOS DE LA MUD:
Más allá de las consideraciones e interpretación sobre el fondo del asunto (sobre el tema del abandono del cargo), este acuerdo parlamentario es calificado por la sentencia como una acción constitutiva de delitos y desacato a mandamientos de amparo mediante los cuales la misma Sala Constitucional había ordenado una serie de abstenciones y acciones a la AN.
En este sentido la sentencia presume la comisión de los delitos de conspiración para destruir la forma republicana de gobierno (en leguaje común conspiración para dar un golpe de estado), la usurpación de funciones, desviación de poder y violación de la CN (en lo referente al régimen atributivo de competencias) por haber declarado de manera fraudulenta el abandono del cargo; y, además ordena la acumulación de esta sentencia en el expediente anterior donde se dictó el mandamiento de amparo, para establecer en la propia Sala el desacato (casos precedentes Scarano y Ceballos).
Ante los delitos presuntos, se oficia a Ministerio Público, Contraloría y Procuraduría para que actúen conforme a sus competencias y se establezca la responsabilidad penal individual de cada diputado que voto (MP), y a quienes administran bienes públicos usurpando funciones, debería entenderse la nueva Junta Directiva, pues su elección es considerada por la sentencia como nula e inexistente, se insta a iniciarles procedimientos que pueden culminar con declaratorias de responsabilidad, multas e inhabilitaciones para el ejercicio de funciones públicas.
Teniendo todos los diputados inmunidad parlamentaria en caso de que la Sala, una vez que conste esta sentencia en el expediente del mandamiento de amparo, decida seguir adelante con el procedimiento de desacato (seguido antes a Scarano y Ceballos), tendría en nuestro criterio que determinar en Sala Plena si proceden los antejuicio de méritos para lo cual tiene dos obstáculos a vencer: 1. El monopolio de la acción la tiene el Ministerio Público y , 2. Ellos mismos declararon en juicios de Ceballos y Scarano que el desacato judicial no era ya un acción penal por lo que, ¿cómo podrían sustentar un antejuicio a diputados si no es delito penal ?.
Pero esto que podría verse como una ventaja para los diputados, también puede ser un gran peligro. El desacato, antes de los procesos de Scarano y Ceballos, era considerado un delito y cuando una sentencia era desacatada, el juez debía oficiar al Ministerio Público para que éste iniciara la acción penal. En estos juicios declararon que el mismo juez cuya sentencia cautelar haya sido desacatada puede, oída las defensas de la parte en audiencia oral, declarar el desacato y sentenciarlo sin actuación fiscal.
Esta sería, en mi criterio, una evasión al antejuicio de méritos y una violación directa a la inmunidad parlamentaria (Art. 200 constitucional), pero ya hemos visto otras decisiones de este mismo tenor.
La sentencia abre dos peligrosos frentes para los diputados de la MUD: el primero en la misma Sala Constitucional que podría evadir el antejuicio y declarar desacatos de los diputados y ordenar su encarcelamiento, o podría, en el mejor de los casos, enviar a Sala Plena para inicio de antejuicios; y el segundo, que los integrantes Consejo Moral Republicano, ante las declaratorias expresadas en la sentencia y las órdenes que le son impartidas, inicie procedimientos penales y administrativos que concluyan con solicitudes de antejuicios y declaratorias de responsabilidades e inhabilitaciones políticas.
Adicionalmente se mantiene para la Sala Constitucional la rebeldía de la mayoría parlamentaria en acatar sus decisiones y por tanto ninguna actuación que realice la AN es considerada válida.
Mención aparte debe hacerse de la Flagrancia: la sentencia establece “la clara manifiesta y abiertamente objetiva rebeldía al mandato de amparo” por parte de la AN, y la declara como una actividad contumaz destinada a alterar la estabilidad de la Nación y el orden público constitucional.
Contumaz significa que alguien se mantiene en un comportamiento, lo que indica una acción continuada. Al ser una conducta contumaz (acción continuada) podría interpretarse que se están cometiendo los delitos señalados en el fallo aún, no que se cometieron en el pasado solamente. El delito flagrante es el que se está cometiendo en el tiempo o momento actual.
El Art. 200 CN señala que, en caso de delito flagrante, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y lo comunicará al TSJ.
La ecuación es simple: al acción calificada como delictual es contumaz = acción continuada = comisión del delito en tiempo presente = delito flagrante = detención domiciliaria de diputados contumaces.
La sentencia abre un peligroso camino para declarar una posible flagrancia en la comisión de delitos de manera continuada por parte de los diputados de la MUD que podría llevarlos a su detención domiciliaria. El Fujimorazo quedaría como un juego de niños ante el sofisticado andamiaje jurisprudencial que se ha construido para ser usado si fuera necesario para la defensa de la Revolución.