El Tribunal Supremo de Justicia ordenó la exclusión de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) en el proceso de renovación de partidos convocado por el Consejo Nacional electoral (CNE).
Indica en el fallo que en el contexto del próximo proceso electoral de carácter nacional ordenado para la elección del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional está llamada a resguardar los derechos a la participación política a través de las organizaciones constituidas legal y legítimamente para tal fin, para lo cual ya ha fijado los parámetros del proceso previo de validación de las organizaciones políticas, en respeto irrestricto de los postulados y principios fundamentales para el mantenimiento del orden constitucional de la República.
Según lo dispone la decisión N° 53, publicada este jueves, la exclusión de la MUD se hace en razón de que su conformación obedece a la agrupación de diversas organizaciones políticas ya renovadas y otras pendientes de renovación, y dicho carácter de agrupación contraría abiertamente la prohibición de la doble militancia; de conformidad con lo establecido en el dispositivo número 4 de la sentencia N° 1 del 5 de enero de 2016 de esta misma instancia, y en el artículo 32 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.
A continución la sentencia completa:
Mediante sentencia n° 878 del 21 de octubre de 2016, esta Sala Constitucional declaró:
1.- RESUELTAS las solicitudes de aclaratoria de la sentencia n.° 1, de fecha 05 de enero de 2016, referente a la renovación de la nómina de las asociaciones con fines políticos.
2.- ACUERDA otorgar un lapso para la reprogramación del cronograma para la realización de la renovación de los partidos políticos que se encuentran deslegitimados, en virtud de las circunstancias de hecho y de derecho descritas en el presente fallo. Dicho lapso será de seis (6) meses, el cual se computará a partir de la publicación de la presente decisión.
3.- Se ORDENA al órgano rector electoral que en el proceso de renovación de inscripción de los partidos políticos, reprogramado por esta Sala, DEBE verificar la nómina de inscritos a los fines de evitar que se produzca la doble militancia en alguno de ellos, y en caso de producirse, debe pronunciarse inmediatamente y remitir resultas a esta Sala.
4.- Se ESTABLECE que el partido político que no cumpla con el proceso de renovación de su inscripción ante el órgano rector electoral, no podrá participar en ningún proceso electoral sea éste interno de carácter municipal, estadal y nacional.
De dicha decisión se notificaron a las partes de la causa, constando que las mismas se terminaron de realizar el 3 de marzo de 2017.
En escrito presentado el 22 de marzo de 2017, el ciudadano PEDRO VELIZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad n° 2.927.005, actuando en su carácter de Presidente del Partido Político Bandera Roja, asistido del abogado NATALIO ELOY TARAZONA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.379, presentó escrito solicitando a esta Sala aclaratoria y ampliación respecto de la sentencia n° 1 del 5 de enero de 2016, visto que en su criterio la sentencia n° 878 del 21 de octubre de 2016, genera dudas de su contenido y alcance.
Esta Sala en decisión n° 223 del 28 de abril de 2017, esta Sala dispuso lo siguiente:
(…) que los partidos políticos que hayan obtenido una votación correspondiente al 1% en uno o varios estados, que no alcancen el número doce requerido por la normativa, dicho estado o estados contarán para el proceso de validación nacional, por lo que, en esos casos, será suficiente la presentación de la constancia certificada del Poder Electoral, y el proceso de renovación de la nómina de sus integrantes se hará en el número de entidades federales restantes donde no hayan alcanzando el porcentaje que les permita lograr el número requerido, para la efectiva y legítima validación.
Asimismo, en aras de garantizar el pluralismo para el ejercicio cabal del derecho a la participación activa de las organizaciones con fines políticos, esta Sala estima que las que participen en el proceso de validación llevado a cabo por el ente electoral, ha de reconocerse la votación obtenida por el respectivo partido político, en el último proceso electoral que haya participado, a los fines de completar el porcentaje del 0,5% necesario para su validación.
Esta fórmula se aplicará para todas las entidades federales hasta alcanzar las doce entidades requeridas legalmente. De modo que, en un primer escenario, la organización con fines políticos que haya logrado el porcentaje mínimo requerido (0,5%) en doce entidades se dará por validado sin necesidad de someterse al proceso llevado por el ente electoral. En un segundo escenario, las organizaciones con fines políticos que sólo hayan alcanzado el 0,5% requerido por ley, en algunas entidades sin alcanzar las doce, en el último proceso electoral, deberán validarse en el resto de las entidades federales donde no hayan conseguido ese porcentaje mínimo hasta completar las doce entidades establecidas.
Con el fin de garantizar igual trato para aquellas organizaciones políticas que hayan participado en el proceso de validación según el cronograma del Consejo Nacional Electoral, esta Sala Constitucional resuelve que esta decisión surtirá efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado. Así se decide.
En fecha 2 de mayo de 2017, el ciudadano HERMES GUERRERO, titular de la cédula de identidad n° 2.813.502, actuando en su condición de Secretario General de la organización política OPINIÓN NACIONAL (OPINA-Código 10), asistido por el abogado HENRY FIGUERA RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 149.469, presentó escrito señalando que en el proceso de renovación referido en la decisión del 28 de abril de 2017, los partidos “…fuimos discriminados en dos (2) bloques: el primero integrado por las organizaciones políticas que participaron en elecciones anteriores a las parlamentarias del año 2015, y el segundo integrado con las organizaciones que participaron en las parlamentarias del año 2015 (…)”, por ello solicitó se aclare si las expresiones “… ‘en el último proceso electoral que haya participado’ y ‘en el último proceso electoral’ –utilizadas en distintos párrafos del reciente fallo aclaratorio- deben entenderse como sinónimos a los efectos de beneficiar a ambos bloques que actualmente asumieron el proceso de renovación ante el Poder Electoral (…)”.
En escrito del 10 de agosto de 2017, el ciudadano José Gregorio García Urquiola, titular de la cédula de identidad n° 5.221.040, en su condición de Secretario general de la organización política UNIDAD DEMOCRACIA RENOVADORA (URD), solicitó se aplique a la referida organización los efectos extensivos de la sentencia n° 223 del 28 de abril de 2017, y se le ordene al Consejo Nacional Electoral se le reconozca haber cumplido con la exigencia constitucional y legal determinada en la interpretación vinculante de esta Sala, a los fines de que se le permita postular candidatos a Gobernadores y legisladores regionales en los Estados Amazonas, Falcón, Táchira, Trujillo y Vargas.
Realizado el estudio del caso, en esta oportunidad, esta Sala observa lo siguiente:
ÚNICO
En primer lugar, observa esta Sala que la decisión aclaratoria de la cual se solicita a su vez ampliación de sentencia por parte de dos organizaciones políticas, fue publicada el 28 de abril de 2017. Asimismo consta a los folios 253 y siguientes del presente expediente, los escritos de fechas 2 de mayo y 10 de agosto de 2017, contentivos de las solicitudes de aclaratoria antes referidas; por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia de esta Sala, es forzoso concluir que las mismas fueron formuladas en forma extemporánea, toda vez que no se hizo ni el día en que se publicó el fallo mencionado, ni en el día siguiente. Así se declara.
No obstante lo anterior, estima esta Sala necesario apuntar que las solicitudes de las organizaciones que fueron declaradas extemporáneas se circunscribían al proceso electoral llevado a cabo el 15 de octubre de 2017, por lo que es un hecho notorio comunicacional que tal evento electoral se produjo, por lo que igualmente lo solicitado resulta improcedente. Así también se declara.
Ahora bien, esta Sala como máxima instancia de la jurisdicción constitucional:
Visto que en el Decreto Constituyente para la Participación en Procesos Electorales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 41.308, publicada el 27 de diciembre de 2017, la Asamblea Nacional Constituyente estableció la obligación de renovación de las organizaciones con fines políticos que no hayan participado en los procesos electorales inmediatamente anteriores.
Visto que es un hecho notorio comunicacional que el 17 de enero de 2018, el Consejo Nacional Electoral, en atención al Decreto Constituyente antes citado, publicó aviso en la página oficial de ese órgano rector electoral, en el cual participó a los representantes de las organizaciones con fines políticos que allí se señalan, que deben renovar su nómina de inscritos a fin de mantener su vigencia legal, y que la solicitud de renovación se realizará en el lapso comprendido entre el 18 y 19 de enero de 2018 (ambas fechas inclusive), a través del formato aprobado por el Consejo Nacional Electoral, está disponible en la página web del Consejo Nacional Electoral (www.cne.gob.ve), estableciendo el procedimiento a seguir, en los siguientes términos textuales:
1. Solicitar la renovación a través del formato aprobado por el Consejo Nacional Electoral, suscrito por la autoridad máxima de la organización con fines políticos nacional.
2. Consignar por ante la Oficina Nacional de Participación Política del Consejo Nacional Electoral, el listado contentivo de las máximas autoridades de la organización con fines políticos, de acuerdo a su estructura estatutaria, así como el listado (físico y magnético) de los nombres y las cédulas de identidad de las personas que fungirán como testigos en el proceso de recepción de manifestaciones de voluntad pautado para los días 27 y 28 de enero de 2018.
3. Realizar el proceso de recepción de manifestaciones de voluntad, de acuerdo al cronograma establecido, el Consejo Nacional Electoral, realizará las revisiones pertinentes y de existir algún reparo, la organización con fines políticos deberá subsanarlo.
4. La información, los formatos, así como la equivalencia del número de manifestaciones de voluntad por cada entidad, requeridas y para validar, estarán disponibles en la página web: www.cne.gob.ve del Consejo Nacional Electoral, la Oficina Nacional de Participación Política y en las Oficinas Regionales Electorales.
Visto que en dicho aviso del Consejo Nacional Electoral aparecen indicadas las siguientes organizaciones políticas:
1. “ACCION DEMOCRÁTICA” (AD)
2. “MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA” (MUD)
3. “MOVIMIENTO PRIMERO JUSTICIA” (MPJ)
4. “PARTIDO UNIÓN Y ENTENDIMIENTO” (PUENTE)
5. “VOLUNTAD POPULAR ACTIVISTAS” (VPA).
Visto que, en el contexto del próximo proceso electoral de carácter nacional ordenado para la elección del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional está llamada a resguardar los derechos a la participación política a través de las organizaciones constituidas legal y legítimamente para tal fin, para lo cual la Sala Constitucional ha fijado los parámetros del proceso previo de validación de las organizaciones políticas, en respeto irrestricto de los postulados y principios fundamentales para el mantenimiento del orden constitucional de la República.
Visto que el proceso de renovación convocado actualmente por el Consejo Nacional Electoral, como ya antes se ha apuntado, es demostrativo del proceso democrático como sistema de gobierno imperante en la República Bolivariana de Venezuela y, a su vez, ello es la garantía de que los ciudadanos y las ciudadanas puedan ejercer los derechos a la participación y a la asociación política, como expresamente se indicó en la sentencia n° 1 de esta Sala del 5 de enero de 2016 y, de manera concurrente, en el Decreto Constituyente para la participación de los Procesos Electorales, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 41.308 del 27 de diciembre de 2017.
Visto que dicha renovación no puede incluir a una organización política que se haya constituido con violación flagrante a la prohibición de la doble militancia, tal como lo ha interpretado esta Sala Constitucional en la sentencia n° 1 del 5 de enero de 2016, en la cual expresamente se indicó que dicha prohibición:
(…) no es más que la respuesta a la necesidad de fortalecer a los partidos políticos y a la promoción de la ética, respeto y disciplina en los mismos. Esta prohibición desde el punto de vista de los militantes como partidarios de una determinada organización, significa que no pueden aparecer en la nómina de dos partidos, pues ello indefectiblemente genera la afectación de nulidad por ilegitimidad de una de las dos organizaciones, al poner en duda no sólo el hecho de la debida autorización o manifestación de voluntad de esos electores, la cual es requisito sine qua non para su existencia, sino el que realmente cuente con el porcentaje requerido para la conservación del partido que impone el encabezado del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.
…(Omissis)…
Como se desprende de tales disposiciones, en la República Bolivariana de Venezuela no puede militarse en dos partidos políticos al mismo tiempo, pues los intereses de uno y otro podrían coincidir en algunos aspectos, pero siempre habrá distinciones, que hacen antiético e inoperante, pertenecer a dos partidos políticos aun cuando tengan una línea de pensamiento similar en términos generales. Por lo que hay que distinguir las alianzas que tienen carácter temporal, de estos supuestos de doble militancia, así como de la fusión de partidos regionales, donde la unión apareja la desaparición de los mismos, para dar nacimiento al partido nacional constituido de esa suma de voluntades.
…(Omissis)…
Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala debe concluir que nuestro Texto constitucional y a la normativa vigente en materia electoral, en la República Bolivariana de Venezuela está prohibida la doble militancia, por lo que un Partido Político debidamente inscrito en el Consejo Nacional Electoral (CNE) de acuerdo a lo establecido en la Ley, no puede sumar su nómina de inscritos a la de otro Partido Político sin perder su existencia, y deberá correr con las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 32 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Políticas y Manifestaciones, ello en resguardo a la legitimidad democrática, a la ética política y al respeto de los electores.
En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional, en su condición de máxima garante del texto fundamental, en ejercicio de sus atribuciones de protección al mismo y en aplicación de los principios de transparencia y certeza jurídica; y consecuente con el espíritu del Decreto Constituyente para la Participación en Procesos Electorales publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 41.308 del 27 de diciembre de 2017, la sentencia n° 1 de fecha 5 de enero de 2016 sobre la doble militancia, el dispositivo n° 3 de la sentencia del 28 de abril de 2016 y la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.013 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010 (artículo 16); ANULA PARCIALMENTE la convocatoria efectuada por el Consejo Nacional Electoral el 17 de enero de 2018 para la renovación de la nómina de inscritos en las organizaciones con fines políticos nacionales; y, en consecuencia, SE ORDENA al Consejo Nacional Electoral la exclusión de la “MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA” (MUD) en el proceso de renovación convocado, en razón de que su conformación obedece a la agrupación de diversas organizaciones políticas ya renovadas y otras pendientes de renovación que podrán participar en el proceso electoral de carácter nacional, lo cual contraría abiertamente la prohibición de la doble militancia; todo de conformidad con lo establecido en el dispositivo número 4 de la sentencia n° 1 del 5 de enero de 2016 y en el artículo 32 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Consejo Nacional Electoral conforme lo dispone el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase copia certificada al Consejo Nacional Electoral. Cúmplase lo ordenado.
Téngase la presente decisión como parte integrante de las sentencias nros. 1 del 5 de enero, 878 del 21 de octubre, ambas de 2016, y 223 del 28 de abril de 2017.
En Caracas, a la fecha “ut supra” indicada.