Un adecuado e ininterrumpido funcionamiento de la administración de justicia es imprescindible para mantener y garantizar la paz social. En la encíclica “Pacem in Terris”, el Papa Juan XXIII señaló: “El don divino de la paz debe fundarse en la verdad, la justicia, la caridad y la libertad”. Lo anterior resulta obvio, por cuanto la inexistencia, parálisis o disfunción del sistema de justicia, inevitablemente inducirá a quienes deban resolver sus conflictos a tomarse la justica en manos propias, agravando la conflictividad en lugar de solucionarla, para llevar al país a transitar la senda que conduce al caos y la anarquía.
Por Luis Rodolfo Herrera
La conocida obra titulada “El Contrato Social” de Jean-Jacques Rousseau, publicada en el año 1762, fue un aporte especialmente relevante en el campo político y filosófico que contribuyó a inspirar e incitar la Revolución Francesa. De acuerdo a la teoría elaborada por este brillante pensador, los individuos que vivimos en sociedad nos adherimos a un pacto implícito, conforme al cual renunciamos a la libertad absoluta propia del estado natural primitivo, para someternos voluntariamente a las reglas de la sociedad, que supondrán beneficios superiores inherentes al enriquecedor intercambio en el seno de la colectividad civilizada. Concretamente, en ejecución de aquel convenio, los seres humanos renunciamos a la posibilidad de resolver conflictos acudiendo a la autodefensa a cambio de las garantías que ofrece el servicio imparcial y efectivo de administración de justicia, inicialmente regentado por el Estado, mediante de la actividad jurisdiccional.
Un gran jurista español, el maestro Niceto Alcalá Zamora y Castillo, afirma que la actividad jurisdicente, tiene su origen en la prohibición estatal de autodefensa, es decir, en caso que una persona resulte afectada en sus derechos subjetivos, por una conducta ilegal o ilegítima desplegada por otro particular o por el mismo Estado, en lugar de tomarse la justicia en manos propias, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, puede ocurrir a solicitar la protección de los órganos de la administración de justicia.
La concreción contemporánea del pacto social está objetivada en la Constitución de cada Estado, siendo que el artículo 2° del texto constitucional venezolano define a nuestro país como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Esta última mención en el concepto dogmático del Estado Venezolano da cuenta de la importancia y trascendencia del servicio de administración de justicia, sin el cual se desdibujaría la concepción constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
El concepto de estado de derecho fue concebido universalmente en la Carta de las Naciones Unidas de 1945 y posteriormente fue definido por dicho organismo multilateral como: “un principio de gobernanza en el que todas las personas, instituciones y entidades, públicas y privadas, incluido el propio Estado, están sometidas a leyes que se promulgan públicamente, se hacen cumplir por igual y se aplican con independencia, además de ser compatibles con las normas y los principios internacionales de derechos humanos. Asimismo, exige que se adopten medidas para garantizar el respeto de los principios de primacía de la ley, igualdad ante la ley, separación de poderes, participación en la adopción de decisiones, legalidad, no arbitrariedad, y transparencia procesal y legal”.
Para que el Estado de Derecho no sea una entelequia utópica y los postulados axiomáticos antes transcritos se agoten en simple retórica jurídica, es indispensable que el Poder Judicial asegure en todo tiempo el servicio ininterrumpido de administración de justicia, materializando la constante, real y efectiva sumisión a la constitución y las leyes por parte de todas las personas e instituciones, públicas y privadas, incluido el propio Estado, pues ello constituye una función vital del Estado que no puede detenerse so pena de causar su muerte.
Para comprender las consecuencias prácticas de las anteriores consideraciones de naturaleza abstracta, resulta ilustrativo referirnos a una hipótesis muy concreta. El artículo 1.168 del Código Civil consagra la llamada excepción de contrato no cumplido o excepción de inejecución, según la cual, en los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya. Ahora bien, conforme a esta previsión acogida en nuestro ordenamiento jurídico, conocida en el Derecho Romano como “exceptio non adimpleti contractus”, concordada con la tesis desarrollada en “El Contrato Social” de Rousseau, alguna persona podría considerarse legitimada para emplear la autodefensa, en menoscabo de la paz social, en defecto o ausencia de la tutela judicial efectiva que el Estado debe garantizar.
Sin perjuicio de lo anterior, no podemos dejar de aceptar que con la llegada de la pandemia del Covid-19, el mundo entero ha resultado severamente afectado, ralentizando en gran medida el normal funcionamiento de las sociedades y las instituciones estatales, lo cual no es ajeno al servicio de administración de justicia. Esta inocultable realidad supone un enorme desafío para quienes imparten justicia y han debido colocar en una balanza los elevados intereses involucrados, que podrían resumirse como la salud y vida del Estado de Derecho y las de sus ciudadanos.
Nuestro Código de Procedimiento Civil data del año 1986 y obviamente no podía avizorar regulación alguna que permitiera incorporar herramientas telemáticas para la tramitación de los procesos judiciales. Muy por el contrario, el ordenamiento adjetivo se aferra a la escritura, al punto que el artículo 339 de dicho cuerpo normativo obliga que la demanda sea presentada por escrito ante la secretaría del tribunal y su artículo 360 impone que la contestación de la misma también debe ser presentada ante el secretario en forma escrita. Es menester destacar que a pesar que el artículo 257 constitucional propugna la oralidad, este precepto es meridianamente claro en reservar a las leyes procesales su implementación y el Código de Procedimiento Civil aún no ha sido formalmente derogado y corresponde al Poder Legislativo su adecuación al espíritu constitucional.
Frente a esta difícil coyuntura causada por la pandemia, las instituciones del Estado se han encontrado frente a la disyuntiva de reanudar o no sus actividades. En este estado de cosas y procurando una solución que aspira brindar acceso a la justicia, protegiendo a su vez los derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes concurren a la sede de los tribunales, el 1° de octubre de 2020 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución disponiendo que los tribunales laborarán durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, declarando hábiles los días comprendidos entre lunes y viernes, para tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso. Es de hacer notar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó una serie de lineamientos adicionales para modelar el llamado Despacho Virtual, que ha venido operando sobre la base de un sistema híbrido en el cual las actuaciones son remitidas a diversas direcciones de correo electrónico, para que posteriormente sea fijada una oportunidad a los efectos de su consignación física.
Ahora bien, pese a la ineludible necesidad de implementar algún mecanismo procedimental que pueda coadyuvar a la continuidad del servicio de justicia en tiempos de pandemia y al clamor del gremio de abogados, debemos advertir que dichos lineamientos emitidos por la Sala de Casación Civil pudieran invadir la reserva legal en materia de procedimientos, prevista en el ordinal 32° del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal circunstancia probablemente motivó el requerimiento de información por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la Sala de Casación Civil, que eventualmente podría emitir algún pronunciamiento para aclarar o corregir tan importante asunto.
Otra iniciativa normativa de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se verificó en sentencia N° RC.000397, dictada por en fecha 14 de agosto de 2019. Esa decisión judicial, tras dirimir un caso controvertido concreto, se extendió a establecer y regular (por vía de desaplicación), un nuevo procedimiento civil único aplicable a todos los procesos judiciales tramitados por los tribunales con competencia civil de nuestro país, siendo menester indicar que la constitucionalidad de la misma está pendiente de revisión por parte de la Sala Constitucional.
En una situación distinta se encuentra el arbitraje comercial (que forma parte del sistema de justicia por mandato del artículo 253 constitucional), toda vez que los centros de arbitraje no confrontan esta compleja dificultad en materia de actualización de sus procedimientos, porque la función normativa-reglamentaria ha sido legalmente desconcentrada, correspondiendo a cada centro de arbitraje regular su funcionamiento orgánico y procedimientos, por disposición del artículo 13 de la Ley de Arbitraje Comercial.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su trabajo titulado “El Arbitraje en el Código de Procedimiento Civil y en la Nueva Ley de Arbitraje Comercial” afirma que el reglamento de cada centro de arbitraje es una pieza esencial para el buen desarrollo del arbitraje institucional. En similar sentido, respecto de las implicaciones asociadas a la potestad reglamentaria de cada centro de arbitraje, el profesor José Luis Bonnemaison escribió un interesante estudio denominado “Sobre la Naturaleza y el Objeto del Arbitraje”, en el cual precisó lo siguiente:
(…) valga una reflexión sobre el papel que corresponde a los Centros de Arbitraje como polos de promoción y desarrollo de una Cultura de Arbitraje. Compete a estos centros dictar su reglamentación funcional y reguladora de los arbitrajes que le sean sometidos. Es preciso que, por vía del Reglamento y de la jurisprudencia arbitral, se llenen los vacíos legales; debe resolverse todo lo que tiene que ver con la materia probatoria; hay que propiciar el entendimiento en torno a que la función de los jueces, en los puntos pertinentes, es de cooperación con los árbitros y no de rivalidad o subalternidad; debe recogerse la inspiración internacional del instituto; evidenciarse que la finalidad del procedimiento arbitral, su “dessideratum”, descansa en la solución de un problema en forma rápida, confidencial y efectiva.
En consecuencia, en ejercicio de la potestad de auto-regulación reglamentaria previsto en el artículo 13 de la Ley de Arbitraje Comercial, el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) actualizó la normativa que regula la tramitación de sus procesos arbitrales, a través del Reglamento de Conciliación y Arbitraje dictado el mes de febrero de 2020, que se prevé la posibilidad de practicar actos de comunicación y otras actuaciones de procedimiento, por medios electrónicos, telemáticos u otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, dejando constancia de su remisión y recepción. Adicionalmente, permite a las partes la posibilidad de designar un conciliador en conferencia telefónica, video conferencia o cualquier otro medio de comunicación que pudieren acordar.
Por su parte, el Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (CACC), no contemplaba explícitamente la posibilidad de celebrar audiencias virtuales, aunque establece la posibilidad de practicar actos de comunicación mediante entrega de documento contra recibo, correo expreso, fax, correo electrónico o por cualquier otro medio que provea prueba del envío. Sin embargo, el pasado 16 de julio de 2020 este centro de arbitraje dictó una moderna normativa especial en materia de procedimientos electrónicos no presenciales o mixtos, contenida en el Reglamento para el Manejo de Procedimientos a través de Medios Electrónicos, que prevé la celebración de audiencias virtuales empleando las plataformas de Skype, Zoom, Microsoft Meetings, Webex entre otros. Esta normativa permitirá a la justicia arbitral adoptar una forma óptima de funcionamiento en tiempos de pandemia, insertándola dentro de los estándares globalmente acogidos por tribunales y centros de arbitraje del mundo, que hace tiempo han incorporado las audiencias virtuales como acto regular de sus respectivos procedimientos.
Para leer dicho reglamento consulte aquí.