La eliminación de la garantía procesal de los acusados: ser juzgados por un “Tribunal Mixto”, compuesto “de un Juez profesional… y de dos escabinos”, según lo previsto en el Artículo 161 del COPP (2001), que se materializa con la reforma de la ley adjetiva penal del 2012, inicia 8 años atrás, en la causa seguida a Juan, Rolando y Otoniel Guevara, signada en Fase de Juicio bajo el Nº 20J-327-05 del Tribunal 20 de Juicio de Caracas, a cargo de Luis Ramón Cabrera Araujo, que el 25 de mayo de 2005 anticipa discrecionalidad judicial insinuando la posibilidad de “prescindir” de los escabinos, esgrimiendo los argumentos fútiles repetidos en pronunciamientos de alzadas para mantener incólume su fallo, ostensible de la obsolescencia inducida del sistema penal acusatorio.
El advenimiento del sistema acusatorio adversarial con la entrada en vigencia del COPP en 1999, “para mejorar la justicia”, perdió sentido con las reformas procesales sucedidas a la par del surgimiento de “normas procesales innominadas”, fuente de “aberraciones jurídicas”, v.gr.: las del juez Cabrera Araujo en mayo de 2005, empezando el 25:
“…dicta auto mediante el cual hace mención de la existencia de la decisión [Nº 3744] de fecha 22 de diciembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se deja constancia que cuando el Tribunal con escabinos no pueda constituirse después de dos convocatorias correspondientes el juez profesional dirigirá el juicio, debiendo asumir totalmente el poder discrecional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos, acotando el carácter vinculante de la misma […] no dejando claro cuál era la pretensión del tribunal con tal señalamiento…”
En “una audiencia no prevista en el texto adjetivo penal”, celebrada el 26 de mayo de 2005, Cabrera Araujo comunica a los acusados la resolución de convocar a juicio de manera unipersonal supuestamente por cubrirse los extremos indicados en la sentencia antedicha, desecha las objeciones de los defensores, el petitorio de un nuevo sorteo de escabinos y la elección de los acusados de no ser juzgados por un tribunal unipersonal; al día siguiente, aduciendo que “Dada tal situación y en aras de evitar dilaciones judiciales” y “en atención al contenido de la sentencia […] Nº 3744”, decreta “prescindir de los escabinos”, “muestra de su visible parcialidad ya que decidió de acuerdo a lo que era la manifiesta posición del Ministerio Público”.
De dos convocatorias que habría hecho el órgano jurisdiccional, ninguna se hizo efectiva, la Oficina de Alguacilazgo alegó cambios de domicilio y la ubicación de otros en zonas de alta peligrosidad, no obstante, un efectivo bomberil que tenía como domicilio el Cuartel de Bomberos Metropolitanos, a 200 metros del Palacio de Justicia, no recibió la boleta de notificación, apuntando a inactividad del alguacilazgo. El juzgador sostuvo que bastaba con emitir la convocatoria, en su criterio la sentencia “no pide convocatoria efectiva”, lo cual sugiere errónea aplicación de disposiciones legales y jurisprudenciales, máxime al darle un carácter reservado a las notificaciones que estarían en un cuaderno aparte de la totalidad del expediente, enervando la garantía de un juicio justo con presencia de miembros de la sociedad civil, vista como consecuencia del ejercicio democrático en el proceso.
Decisión apelada el 6 de junio del 2005, con fundamento en el numeral 5 del Artículo 447 del COOP (2001), por considerarse que causaba un “gravamen irreparable” a los acusados “no ser juzgados por su Juez natural de acuerdo con los delitos imputados a los mismos” y no acatarse lo dispuesto en el Artículo 164 del COPP (2001), suponiendo errónea actividad de convocatoria y que el juez no aseguraba la integridad de la Constitución como se prevé en su Artículo 334, por decidir e interpretar la ley de manera acomodaticia, en contraste, existían decisiones contrarias en casos similares, tales como la asumida por la misma Sala Constitucional en el caso Nº 03-1757, el 19 de marzo de 2004, tácitamente dejando sin efecto lo establecido en la Sentencia Nº 3744.
En la “CONTESTACIÓN DEL RECURSO”, dos fiscales auxiliares piden “Declarar sin lugar” la pretensión de la defensa alegando la existencia de la “Sentencia 2598 de fecha 16 de diciembre de 2004”, que “ratifica el carácter vinculante y obligatorio de la mencionada sentencia Nº 3744”, único fundamento empleado igualmente por la Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar el recurso de apelación el 16 de septiembre de 2005, revelando la inexistencia de otros elementos para fundamentar dicha decisión, imposibilitar el acceso al cuaderno que contendría las boletas de notificación lo confirma; en criterio de la alzada, dar cumplimiento a fallos de carácter vinculante como el aludido en nada afectaba “la garantía del Juez Natural”:
“…toda vez, que el Juez Vigésimo de Primer Instancia en funciones de juicio, es un juez predeterminado por la Ley y está debidamente legitimado para juzgar […] teniendo en consecuencia jurisdicción y competencia para decidir la presente causa penal y el cual ha demostrado ser diligente al procurar garantizarle a los justiciables sus derechos fundamentales de una justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas como lo prevé el artículo 26 de la Constitución y demás instrumentos internacionales. En consecuencia, no existe el gravamen irreparable denunciado por los recurrentes de autos. Así se decide. -“
El hecho que el jurisdicente emergente integrara la recién creada “jurisdicción especial antiterrorista”, en la cual se tramitaba la Causa Nº 20J-327-05, le restaba pertinencia al pronunciamiento referido, haciendo mayor la contradicción una cita de la alzada extraída de la primera “Exposición de Motivos” del COOP (1998):
“…Conforme a esta disposición, sólo el Juez establecido con anterioridad por la Ley, está legitimado para juzgar; de esta manera se proscribe el juzgamiento de ciertos delitos por Tribunales especiales creados con posterioridad a su comisión”.
Autoridad que no abusa se desprestigia, reza un viejo adagio popular, oportuno para significar que Cabrera Araujo adopta la decisión del 27 de mayo “en araras de evitar dilaciones judiciales”, “no operará más retraso procesal alguno”, aseveró, el tiempo demostró lo contrario, la audiencia de “Apertura” del “Debate”, pautada inicialmente para el 27 de junio de 2005 en observancia del Artículo 344 del COPP (2001), tiene lugar después de cinco meses motivado a diferimientos por causas sólo imputables al tribunal.
En el ínterin, en fecha 20 de octubre de 2005, la Sala Constitucional del TSJ “declara inadmisible” el recurso de interpretación del artículo 164 del COPP (2001) interpuesto por la defensa el 9 de agosto de 2005, adujo haberse pronunciado con anterioridad sobre la interpretación de esa norma, de esa forma anula la solicitud destinada a resolver la circunstancia surgida del pronunciamiento del referido juzgado, el cual en contra de la voluntad expresa de los acusados decidió juzgarlos sin la presencia de escabinos, constituyéndose en tribunal unipersonal.