‘Estoy en desacuerdo con lo que dices, pero defenderé hasta la muerte tu derecho a decirlo…’ Voltaire
El artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del siguiente tenor:
“Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.”
Tratándose éste de un ensayo formal de interpretar la referida norma constitucional, diremos -en primer lugar- que ella es intrínsecamente conexa con los artículos 28, 58 y 143 de nuestro Texto Político Fundamental, relativos respectivamente a la información y el derecho de acceso a la misma; a la libertad y pluralidad de la comunicación y a la información oportuna, veraz e imparcial; y a la información administrativa y al acceso a los documentos oficiales. A su vez, el artículo 58 está relacionado con el artículo 108 de nuestra Carta Magna, referido a los medios de comunicación social y la formación ciudadana.
Ahora bien, el examinado artículo 57 tiene su fundamento en el concierto internacional, en la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, que consagra en su artículo 18 el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y, en su artículo 19, el derecho que todo individuo tiene a la libertad de opinión y de expresión. A su vez, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de la ONU, como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagran la libertad de pensamiento y de expresión.
Concretamente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos se estableció el derecho de réplica, de rectificación o de respuesta, conforme al cual toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes, emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar, por el mismo órgano de difusión, su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó, en su centésimo octavo período ordinario de sesiones, la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, la cual establece -entre otras- que las llamadas leyes de desacato, es decir, aquellas que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos, atentan contra la libertad de expresión y contra el derecho a la información.
Con todo, la libertad de expresión es un derecho fundamental para la consolidación y desarrollo de la democracia, reconocido en los instrumentos normativos internacionales antes citados; y pese a que no es un derecho absoluto, dado que trae consigo restricciones, no es difícil deducir que tales restricciones o limitaciones tienen carácter excepcional, porque, además de estar reguladas en la ley, se erigen para situaciones propias del desenvolvimiento de una sociedad democrática.
Respecto a dichas restricciones a tales derechos, la CIDH ha rechazado el argumento según el cual el derecho al honor puede tener una jerarquía superior al derecho a la libertad de expresión.
Históricamente, todas las Constituciones venezolanas han mantenido el principio general de la libertad de expresión; y partiendo de este dato, toda interpretación debe fundamentarse en las normas de apertura constitucional y en los principios y valores de nuestra Constitución, todo con el fin de evitar incertidumbres al respecto.
En cuanto a la jurisprudencia nacional que se produjo luego de aprobada la Constitución de 1999, particularmente la sentencia nro. 1013, del 12 de junio de 2001, de la Sala Constitucional del TSJ, conocida como el “caso Elías Santana”, trató aspectos de particular importancia relativos a la libertad de expresión y al derecho a réplica. No obstante, con el devenir de las dos décadas siguientes, es claro que dicho fallo judicial se excedió en el caso planteado, el cual estuvo referido a una acción de amparo constitucional.
Las consideraciones vertidas en esa sentencia, respecto a los artículos 57 y 58 de la Constitución -siendo que esa doctrina jurisprudencial tiene carácter vinculante-, sin duda adquirieron un singular relieve, por lo que dicho fallo ha sido considerado como restrictivo, reglamentario y discriminatorio; pues se argumenta que: sugirió la creación de un juez sensor o evaluativo, cuyas competencias y limitaciones han debido estar en la ley; estimuló las llamadas leyes de desacato; y, estableció un sistema inédito en lo que respecta a los llamados delitos de opinión, al desarrollar un procedimiento inapropiado para su ventilación, que es el previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De todo lo precedente, resulta concluyente que:
1° Ningún acto de gobierno: acto administrativo propiamente dicho, acto material de la administración o sentencia, mucho menos un acto de un particular, puede establecer condiciones y restricciones a la libre expresión del pensamiento y a los derechos de información y de réplica, distintas a las ya establecidas en la ley, especialmente a los medios de comunicación, o a su través, inobservar las opiniones consultivas sobre esta materia emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos;
2° Conforme al artículo 23 de nuestra Constitución, la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, aprobada por la CIDH en su centésimo octavo período de sesiones, forma parte integrante de los artículos 57 y 58 constitucionales;
3° Las llamadas leyes de desacato no tienen cabida en nuestro ordenamiento jurídico, consideradas al trasluz de los citados artículos 57 y 58;
4° Ningún órgano diferente al Poder Legislativo Nacional puede crear la figura de un juez evaluador discrecional en materia de libertad de expresión;
5° No puede tramitarse a través de un procedimiento breve y sumario, como es el de amparo constitucional, acciones tendentes a resolver situaciones relacionadas con la libertad de expresión donde se denuncien hechos punibles referidos a los delitos de difamación, vilipendio o injuria; y,
6° De las normas contenidas en los artículos 57 y 58 constitucionales, no puede inferirse que las manifestaciones enmarcadas en el género opinión pueden ser objeto de condiciones y restricciones similares a las pertenecientes al hecho informativo.
Termino con una frase de un célebre defensor de los humanos como el Pastor Dr. Martin Luther King: “Yo sólo quiero hacer la voluntad de Dios. Y Él me ha permitido subir a la montaña. Y he mirado por encima. Y he visto la Tierra Prometida. Puede que no llegue allí con ustedes. Pero quiero que sepan que esta noche, como pueblo, llegaremos a la Tierra Prometida… Mis ojos han visto la gloria de la venida del Señor.”
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