Existen elementos para suponer que los magistrados de la Sala Electoral de Tribunal Supremo de Justicia, entre muchas otras graves razones, han comprometido también su responsabilidad personal al emitir la sentencia N° 122, de fecha 30 de octubre del año en curso, mediante la cual han admitido a trámite un recurso contencioso electoral con amparo cautelar y decretado medidas precautelativas con base en el artículo 184 de la Ley que rige el funcionamiento de ese órgano, utilizando como fundamento de esa decisión un documento ilegal a ojos vistas (in icto oculi, decimos los abogados) y, sin lugar a dudas, fraudulento por faltar a la verdad de manera evidente. En efecto, en la referida sentencia, proferida con ponencia conjunta, se asume que la ciudadana María Corina Machado se halla “inhabilitada de manera firme por quince (15) años”. Así lo dice el resumen con el que se ha informado de esa sentencia.
Prof. Enrique J. Sánchez Falcón (UCV-UCAB)
Todo indica que esta asunción proviene de las afirmaciones que el proponente del recurso, ciudadano José Dionisio Brito Rodríguez, ha venido divulgando desde el 30 de junio próximo pasado cuando hizo público que había recibido del Director General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, Antonio José Meneses Rodríguez, un oficio contentivo de la “confirmación de que María Corina Machado” estaba inhabilitada en las condiciones indicadas. En sus declaraciones de ese momento (file:///C:/Users/esteb/OneDrive/Escritorio/Inhabilitaci%C3%B3n%20MCM/Asamblea%20Nacional.htm) afirmó que la “confirmación” recibida indicaba que tal inhabilitación había quedado establecida en Resolución del 13 de julio de 2015. El documento recibido por Brito fue mostrado a la prensa y divulgado por algunos medios, por lo cual se sabe que se trata del oficio número DGPE-23-08-00-008 del 27 de junio de 2023 (https://albertonews.com/principales/ultima-hora-ratifican-inhabilitacion-por-15-anos-contra-maria-corina-machado-no-permitiran-su-postulacion-a-la-presidencia-de-venezuela-detalles/). Es obvio suponer que este oficio fue allegado por Brito Rodríguez al expediente del recurso contencioso electoral y sirvió de apoyo a la sentencia que hemos mencionado antes.
Ahora bien, decimos que el mencionado oficio es ilegal pues su contenido no es un acto del Organismo Contralor emitido en un procedimiento propio de sus funciones y dentro de los límites de su competencia, sino una simple y mera opinión del Director Meneses Rodríguez sobre la situación de María Corina Machado en su relación con la Contraloría General de la República. Y es bien conocido por todo funcionario público que la emisión de esas opiniones están expresamente prohibidas por la Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 173, cuyo enunciado dispone lo siguiente: “Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, entendidas como aquellas que solo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en el expediente archivados o en curso.” El documento firmado por Meneses Rodríguez no es resultado de un procedimiento en el que se sucedieran los actos de sustanciación, con plena observancia del debido proceso y que luego, analizados por la autoridad competente, dieran lugar a un pronunciamiento o decisión administrativa, esto es a un acto administrativo. Es, simplemente, su opinión. Es, por tanto, lo que la ley denomina, como vimos, una certificación de mera relación. Por cierto, en escrito de fecha 2 de julio de 2023, el ilustre profesor y Académico Allan R. Brewer Carías, analizó dicho oficio y abundó en detalles sobre la referida certificación (https://acrobat.adobe.com/id/urn:aaid:sc:VA6C2:2f01c59b-592e-47b4-a32c-f9ba3a990028). Es, por tanto, un documento ilegal. Creo que con lo dicho ni siquiera es necesario agregar que el único funcionario de la Contraloría con facultades para establecer inhabilitaciones para el desempeño de cargos público es el Contralor General de la República, según lo previsto en el artículo 105 de la ley de la materia. Y esto no ha ocurrido frente a María Corina Machado.
Adicionalmente, el oficio de Meneses dirigido a Brito, señala en su segundo párrafo lo siguiente: “Al respecto, cumplo con informarle que a la ciudadana Maria Corina Machado Parisca, (…) le fue impuesta la sanción de inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público mediante Resolución N°01-00-000398 del 15 de julio de 2015, por el período máximo previsto en el numeral 2 del artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, el cual mantiene su vigencia en el numeral 2 del artículo 44 de la vigente Ley Contra la Corrupción”. Esta afirmación desmiente totalmente lo declarado por Brito en sus declaraciones de junio de este año y arriba referidas en las que indicó que la “confirmación” recibida de Meneses señalaba que tal inhabilitación había quedado establecida en Resolución del 13 de julio de 2015. Efectivamente, la Resolución de esa fecha inhabilitó -aunque inconstitucionalmente, bueno es reiterarlo- a María Corina Machado por solo doce (12) meses.
Sin embargo, si en la citada afirmación el oficio de Meneses respetó la verdad, no ocurrió lo mismo cuando luego afirmó que María Corina Machado “está inhabilitada para el ejercicio de cualquier cargo público por el período de QUINCE (15) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y numeral 44 de la Ley Contra la Corrupción”. Aquí sí faltó a la verdad pues no existe ningún acto del Contralor que haya impuesto tal sanción de quince (15) años a la Sra. Machado. Y prueba evidente de que no existe ningún acto en ese sentido es que el propio oficio de Meneses no cita Resolución alguna al respecto, cosa que si hizo con la que en julio de 2015 impuso la sanción por 12 meses. Obviamente, no cita ninguna Resolución porque no existe. Como tampoco existen actos de procedimiento del tipo de los que han debido producirse si es que existió un procedimiento. No existe siquiera una notificación de las resultas de ese procedimiento, si es que lo hubo. No existen porque no ocurrieron.
Como dijimos antes, es de suponer que el documento, recibido por Brito del funcionario Meneses, fue el soporte de la falsa afirmación contenida en la sentencia N° 122 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, del pasado 30 de octubre de 2023, según la cual la ciudadana María Corina Machado se halla “inhabilitada de manera firme por quince (15) años”. Falsa afirmación ésta que, a pesar de lo poco que se conoce de la sentencia, figuraría entre los elementos determinantes de la admisión a trámite del recurso contencioso electoral intentado contra la realización de las primarias. Falsa afirmación, además, proveniente, como también dijimos antes, de un documento ilegal a ojos vistas y fraudulento por faltar a la verdad de manera evidente.
Si alguna conclusión cabe formular luego de estas consideraciones, ella debe ir dirigida a reiterar, no a los magistrados que emitieron la sentencia -ello sería inútil-, sino a la opinión pública que la señora María Corina Machado no está inhabilitada para el ejercicio de su derecho político a ser elegida contemplado en los artículos 39 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23.1.b) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos -vigente pese a la inconstitucional e inconvencional denuncia formulada- y 25, literal b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Y quien diga lo contrario deberá responder a las tres preguntas que son el título de este artículo: ¿Quién?, ¿cómo? y ¿cuándo se inhabilitó a María Corina Machado?